P., M. I. Y OTROS C/ R. A. SA S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS
Los actores reclamaron el precio impago de contratos de arrendamiento rural accidental por la campaña 2022/2023. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazó la apelación de la demandada y admitió parcialmente la apelación de la actora para modificar la tasa e índice aplicable a los intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M. I. P., por derecho propio y en representación de D. M. P. S.A., y G. M. P.
Demandado: R. A. S.A.
Objeto: Pago del precio adeudado previsto en contratos de arrendamiento rural accidental (canon convenido en quintales de soja) celebrados el 1/7/2022 por la campaña agrícola 2022/2023.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que admitió la pretensión de los actores; además, admitió parcialmente el recurso de apelación de la actora para modificar la forma de actualización y la tasa de interés a aplicarse (interés puro del 6% anual desde el requerimiento del 14/6/2023 hasta la fecha del pronunciamiento y, a partir de ese momento, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Las costas de alzada se impusieron a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes):
"He de señalar que no le asiste razón a la demandada apelante en cuanto sostuvo que la solución propuesta en la sede de grado no encuentra asidero en prescripción legal alguna que surja del Cód. Civ. y Com.; y es que aunque en el punto III.
- de su fallo el colega de la sede primera no hizo ninguna mención a la referencia normativa que avale la solución que propone, no puede pasarse por alto que la misma no es otra que aquella contemplada en el art. 763 del Cód. Civ. y Com. Señala la norma que, antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. ... Dicho en otras palabras, antes de la elección, rige la máxima genus nunquam perit, lo que implica que el deudor asume la garantía del resultado relativo a la existencia y a la subsistencia de las cosas comprometidas, aún ante eventos imprevisibles o inevitables que impidan su entrega."
"Pero además, las circunstancias invocadas no resultan suficientes para configurar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor con eficacia liberatoria respecto de la obligación asumida. En efecto, aun cuando no pueda desconocerse la gravedad que pudo revestir el fenómeno climático ni su incidencia negativa sobre el rendimiento de la explotación, ello no conduce, sin más, a considerar objetivamente imposible el cumplimiento de una obligación. No basta, por ende, con que su cumplimiento se haya tornado más dificultoso, gravoso o económicamente inconveniente para el deudor."
"En atención a todo lo dicho, considero prudente que la determinación contenida en la cláusula SEGUNDA se haga a la cotización vigente a la fecha de esta sentencia, ello con más el interés puro del 6% anual desde el requerimiento de pago del 14/6/2023 y hasta la fecha de nuestro pronunciamiento, y a partir del mismo habrá de aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago."
- Votos / mayoría: Los tres jueces (Tivano, Kozicki y Fernández Balbis) votaron en el mismo sentido; el bloque dispositivo final acuerda el rechazo de la apelación de la demandada y la admisión parcial de la apelación de la actora conforme los considerandos citados.
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