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SMIT YUFFA ROSA MARIA C/ ZABALA DIAZ EULALIA Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Acción de desalojo promovida por una condómina contra ocupantes y locadora por contrato celebrado sobre cosa ajena. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la apelación y declaró la inoponibilidad del contrato de locación frente a la condómina, imponiendo las costas de alzada a la apelante.

Desalojo Condomino Legitimacion activa Locacion de cosa ajena Inoponibilidad Buena fe Costas de alzada Sancion por temeridad (rechazada) Camara de apelaciones junin Confirmacion de sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Rosa María Smit Yuffa, condómina del inmueble. Demandado: Eulalia Zabala Díaz (ocupante) y Graciela Noemí Miti (locadora/tercera citada). Objeto: Desalojo del inmueble (excepto por falta de pago), por considerar la actora que la ocupación carece de título o autorización de los demás condóminos. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apelante (Graciela Noemí Miti) y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la restitución del inmueble a la actora. Se impusieron las costas de alzada a la apelante y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "En tal quehacer, cabe destacar que han arribado firmes a este instancia, por falta de agravios, dos aspectos fácticos relevantes: por un lado, la condición de condómina de la accionante; y por otro lado, que el ingreso de la demandada al inmueble reconoce como causa un contrato de locación suscripto con la apelante. Sentado ello, resulta relevante recordar que la locadora, al contestar la citación como tercera, afirmó que el contrato de locación fue suscripto con autorización del heredero de la restante condómina. Sin embargo, tal autorización no fue probada, por lo que tampoco quedó probado que el ingreso de la demandada al inmueble, reconociera como antecedente la autorización de otro condómino. Como lógico corolario de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, la celebrada entre la demandada y la tercera citada a juicio, es una locación de una cosa ajena que le resulta inoponible a la actora (conf. Alí Joaquín Salgado, 'Locación. Comodato y Desalojo.' Ed. Rubzinal Culzoni, pág. 39; Fernando J. Lopez de Zavalía, 'Teoría de los contratos', T. 3, ed. Zavalía, año pág. 45). Tal inoponibilidad deja a las claras que la actora goza de legitimación para reclamar el desalojo del inmueble, dado que en este caso, la pretensión persigue la realización de un acto conservatorio que puede ser reclamado independientemente por cualquiera de los condóminos. Adoptando este criterio, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, sostuvo que '...El condómino de un inmueble posee legitimación activa a los fines de incoar una acción de desalojo sin necesidad de autorización del o los restantes copropietarios, pues se trata de un acto conservatorio del patrimonio común...' (conf. sentencia del 29/5/2018 recaída en autos 'Olivera, Norma Leonor c/ Aguilar, Alejandro Pablo s/ Desalojo'). Por estos mismos argumentos, corresponde descartar los agravios referidos a la improcedencia de la vía elegida, así como la eventual buena fe de la locadora, la cual, en todo caso, interesa a los efectos de la relación interna entre locadora y locataria, pero no obsta la procedencia del desalojo (conf. Alí Joaquín Salgado, ob. cit., pág.37)." "Por último, abordaré el pedido de aplicación a la apelante, de una sanción por temeridad. Adelanto que este pedido no puede prosperar, puesto que si bien es cierto que han sido rechazados los agravios expuestos por la apelante, no advierto que la conducta desplegada por la misma en el proceso haya tenido la entidad suficiente como para justificar la imposición de una sanción. Es que ha realizado un reducido número de intervenciones que no dilataron indebidamente la extensión temporal del juicio; a lo que cabe añadir que el instituto que se pretende aplicar debe ser interpretado en forma restrictiva, debiendo considerarse, en caso de duda, que el justiciable ha hecho un ejercicio natural de su derecho de defensa en juicio (art. 45 CPCC)." Dispositivo final transcrito: "I)
- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 676 CPCC y 1008, 1187 y 1986 CCyC). II)
- Las costas de Alzada se imponen a la apelante (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentren determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 ley 14.967)."

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