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H. M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

Reclamo por determinación de la capacidad jurídica y fijación de revisión. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la restricción de la capacidad y ordenó su revisión en un plazo no superior a tres años, sosteniendo la obligatoriedad del reexamen periódica en clave de derechos humanos y enfoque interdisciplinario.

Determinacion de la capacidad Revision judicial Art. 40 ccyc Discapacidad Paradigma social de la discapacidad Informe interdisciplinario Audiencia personal Tutela procesal diferenciada Accesibilidad a la justicia Mandato de revision cada tres anos.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carátula del expediente indica "H. M. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA" (no surge identificación adicional de la parte actora en el texto). Demandado: La cuestión versa sobre M. A., persona sobre la que se determinó restricción de capacidad (síndrome de Down y retraso mental severo). Objeto: Revisión de la sentencia de determinación de la capacidad y, específicamente en la apelación, impugnación por parte del apoyo (madre) respecto a la fijación del plazo de revisión por tres años previsto en el art. 40 CCyC y solicitud de inaplicabilidad del referido artículo. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado en cuanto ordena la revisión en un plazo no superior a tres años; quedaron firmes las demás cuestiones que no fueron materia de agravio.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "III. 1. De manera preliminar debo decir que asiste razón a la apelante respecto a la omisión en que incurre la sentencia que no se expide en relación a su planteo de inaplicabilidad del art. 40 del CCyC. Ello conduce a abordar por esta Alzada la cuestión como un agravio en sí mismo por la falta de pronunciamiento en la instancia, en tanto al haber omitido el juez expedirse sobre el planteo, se pronunció -como lo hace regularmente
- fijando el plazo de tres años para revisar la sentencia dictada, sin hacer consideración alguna respecto a los argumentos que cuestionaron la futura revisión (arts. 266 y 273 del CPCC)." "III. 2. Ahora bien -para ubicarnos normativamente
- en nuestro Código Civil y Comercial, la revisión de la sentencia dictada en los procesos de determinación de la capacidad está contemplada en el artículo 40, que reza: Revisión. 'La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido'." "Por lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. La Sra. Jueza Doctora Issin votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. El Sr. Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por los mismos fundamentos." "VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de grado en cuanto ordena su revisión en el plazo de tres años. Restando firmes las restantes cuestiones dispuestas en la sentencia apelada pues no fueron materia de agravio (art. 266 y 272 CPCC)."
- Observaciones relevantes: El Tribunal enfatiza la interpretación conforme al nuevo paradigma social de la discapacidad y los estándares convencionales (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), entiende la revisión como una garantía dinámica centrada en la persona y en su participación efectiva, y descarta que la cronicidad del padecimiento sea obstáculo para la obligatoriedad del reexamen cada tres años. Se registró audiencia en Cámara y coincidencia unánime de los votos.

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