CHAVEZ DAVALOS MANUEL ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional por accidente de trabajo y reclamó prestación dineraria por incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, fijó incapacidad del 13% y condenó a la ART a pagar $275.595,24 más intereses, rechazando la validez del DNU 669/2019 para modificar la actualización.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Manuel Alejandro Chávez Dávalos.
Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Objeto: Revisión de resolución de comisión médica jurisdiccional y reconocimiento de prestación dineraria por incapacidad laboral definitiva derivada de accidente de trabajo ocurrido el 24/09/2018.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se determinó incapacidad física del 13% de la TO; se condenó a la ART a abonar $275.595,24 dentro de 10 días, más intereses moratorios desde el 24/09/2018 conforme a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación; se impusieron las costas a la demandada; se ordenó depósito en cuenta bancaria del actor y se intimó al actor para acreditar titularidad de cuenta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"II.b.2. Sentado ello, y en atención a lo previsto por el art. 9 de la Ley 26.773, corresponde establecer el porcentaje de incapacidad física sobreviniente de carácter parcial y permanente en el 13% de la T.O como consecuencia de la contingencia cuya primera manifestación invalidante se produjo el día 24 de septiembre de 2018, conforme el Baremo establecido por el Decreto 659/96 (conf. Anexo I incorporado por el art. 2º del Decreto 49/14; Fallos: 342:2056)."
"III.a.2.1 En vista a ello, y conforme las conclusiones arribadas en el apartado II, el actor resulta acreedor de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apartado 2 inciso a) de la Ley 24.557, que asciende a la suma de $176.052,60.
III.a.2.2. El importe de la prestación dineraria es inferior al que surge de la multiplicación del porcentaje de incapacidad física sobreviniente (13%) por el piso mínimo establecido para la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) Ley 24.557 vigente a la fecha del accidente que sufrió el actor, ajustado por índice RIPTE conforme Nota G.C.P Nro. 18.437/2018 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, bajo jurisdicción del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la Nación, el cual alcanzó la suma de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS ($1.766.636.-), desde que arroja un total de $229.662,70.-, por lo cual, el actor es acreedor del importe que arroja el piso mínimo (arts. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, 3° del Decreto 1694/2009; 17 bis de la Ley 26.773 -t.o art. 16 Ley 27.348-; Fallos: 314:481, 315:885, 321:45, 333:1433, 339:781, 342:1450, 343:1135; 347:751; SCBA L120.061 'Bruno', sentencia del 14-VII-2020; L118.695, 'Staroni', sentencia del 24-V-2016).
A la suma indicada corresponde adicionar el 20% en concepto de 'indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas', puesto que el actor sufrió una contingencia como consecuencia de la prestación de servicios para su empleadora (conf. art. 3 Ley 26.773).
Por lo cual, el monto a diferir a condena asciende al total de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 24/100 ($275.595,24.-)."
"IV.a.4. Por las razones ya expuestas, cabe concluir en la invalidez del Decreto 669/2019, por cuanto no han existido los presupuestos fácticos que el art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional describe 'con rigor de vocabulario' (Fallos: 322:1726, 333:633), a fin de mantener incólume el régimen representativo, republicano y federal de gobierno y la primacía de la Constitución Nacional (arts. 1 y 31 CN)."
- Voto mayoritario: los tres jueces coincidieron en hacer lugar a la demanda; el voto preopinante (Barciela) expuso fundamentos extensos que fueron acompañados por Irigoin y Méndez.
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