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PEREYRA ADRIAN ALBERTO C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG SATCI S/ DIFERENCIAS SALARIALES

El actor demandó por diferencias salariales reclamando el pago del rubro productividad por el período octubre/2017 a enero/2020. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I. a abonar $61.575,29 más intereses calculados conforme art. 55 inciso c) Ley 27.802, imponiendo las costas a la demandada.

Diferencias salariales Productividad Contrato de trabajo Art. 62 lct Carga dinamica de la prueba Art. 55 ley 27.802 Intereses moratorios Costas Liquidacion San miguel (tribunal del trabajo n?2)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Adrián Alberto Pereyra, representado por el Dr. José Roque Laborde. Demandado: LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.I, representada por el Dr. Daniel Alejandro Llopis en la contestación. Objeto: diferencias salariales derivadas del rubro "productividad" (2% de la recaudación bruta de cada unidad) que, según el actor, dejó de abonársele a partir de septiembre de 2018; se reclama la liquidación y pago de esas diferencias desde octubre de 2017 hasta enero de 2020. Decisión: Se hizo lugar a la demanda, condenándose a la demandada a pagar a Pereyra la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 ($61.575,29), dentro de los 10 días de notificada la sentencia, mediante depósito en cuenta bancaria de autos; más intereses moratorios liquidados conforme al 67% del IPC más una tasa pura del 3% (art. 55 inc. c Ley 27.802) desde la exigibilidad hasta su pago. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta la firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del Tribunal): 1) Sobre la carga dinámica de la prueba y la falta de colaboración de la demandada: "La conclusión que se impone, entonces, es que la demandada no ha prestado la colaboración necesaria, no obstante encontrarse en una posición objetiva más favorable para aportar los medios de prueba correspondientes que hubiesen permitido despejar la incertidumbre... Por ello, no puede considerarse que la parte actora no haya observado el imperativo procesal previsto por el art. 375 CPCC, por el contrario, las consecuencias desfavorables en cuanto a los parámetros para efectuar la liquidación del rubro 'productividad' deben ser afrontadas por la parte que, estando en mejores condiciones técnicas y fácticas para esclarecerlos, omitió hacerlo..." 2) Sobre la integración del rubro "productividad" al contrato de trabajo: "De tal forma, el carácter unilateral que la demandada le acuerda al acto de liquidación y pago del rubro 'productividad' se objetiva, por imperio del art. 62 LCT, como un contenido del contrato de trabajo celebrado con el actor, el que quedó definitivamente integrado a través de una conducta que se extendió por un prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el mes de abril de 1998 hasta el mes agosto de 2018, inclusive, lo que descarta el carácter 'temporal', léase 'provisorio', de su obrar." 3) Sobre el monto y la naturaleza resarcitoria: "Por lo expuesto, corresponde concluir que el actor sufrió una modificación peyorativa en su remuneración sin contraprestación alguna que la compense... Por ello, el actor resulta acreedor a las sumas de dinero en concepto de diferencias salariales establecidas en el apartado II.c.4.3., las que ascienden a un total de PESOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 29/100 ($61.575,29.-), suma que corresponde diferir a condena." 4) Sobre intereses y actualización conforme Ley 27.802: "De esta forma corresponde que los intereses moratorios se liquiden conforme el 67% del IPC más 3% conforme lo previsto por el artículo 55 inciso c) Ley 27.802 desde que cada suma de dinero resultó exigible (arts. 128, 137 y 149 LCT) y hasta la fecha de su efectivo pago, puesto que resulta una norma de orden público aplicable en forma inmediata a este proceso conforme lo previsto por el artículo 55 último párrafo Ley 27.802."
- Votación/Mayoría: El voto de la Sra. Juez Barciela (preopinante) fue compartido por los Dres. Méndez e Irigoin; la decisión fue unánime y el bloque dispositivo final del Tribunal ordena el pago y demás declaraciones señaladas.

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