URBANSKI FABIAN LUCAS C/ ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RIO SANTIAGO S/ REINSTALACION (SUMARISIMO)
El actor promovió demanda por restablecimiento de condiciones contractuales y diferencias salariales por la modificación de la forma de cálculo de las vacaciones a partir de julio de 2018. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró ilícita la variación unilateral (vulneró art. 66 LCT y el principio de indemnidad) y condenó a restituir el método previo y a liquidar las diferencias con actualización por IPC y 6% anual.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Lucas Fabián Urbanski.
Demandado: Ente Administrador Astillero Río Santiago y la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Restablecimiento de condiciones contractuales alteradas y pago de diferencias salariales derivadas de la modificación unilateral de la forma de cálculo del rubro "vacaciones" y "plus vacacional" a partir de julio/agosto de 2018 (Circular 25/2018).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se declaró inválida la modificación del método de liquidación de las vacaciones; se condenó a restablecer el método anterior y a abonar las diferencias salariales devengadas; se ordenó liquidación por perito en 10 días, con actualización por IPC (INDEC) desde la exigibilidad y más intereses moratorios del 6% anual; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En suma, se acreditó en autos que, a partir del mes de agosto de 2018, la demandada modificó unilateralmente las condiciones de trabajo del actor, modificando la forma de cálculo de los rubros 'vacaciones' y 'plus vacacional', modificaciones que fueron revertidas recién en octubre del año 2020, y que ello implicó un perjuicio material al actor."
"El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador" (art. 66, primer párrafo, L.C.T.)."
"Pues bien, sin que resulte necesario ingresar a indagar acerca de la razonabilidad de la medida adoptada por la demandada, resulta a todas luces evidente que la misma resulta inválida, toda vez que: (i) alteró una modalidad esencial del contrato de trabajo (el salario por vacaciones); y (ii) provocó un indudable perjuicio material al trabajador (reduciendo en forma permanente sus ingresos alimentarios), vulnerando así dos de los tres límites a los que la ley laboral condiciona la validez de la potestad patronal de modificar en forma unilateral las condiciones de trabajo."
"En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la invalidez de la modificación decidida por al empleadora, y condenarla a que restaure el método originario de cálculo de las vacaciones y le pague al actor las diferencias salariales devengadas de esa ilegal variación unilateral del contrato (art. 66, LCT)."
Dispositivo final (texto literal extractado):
"1. Hacer lugar a la demanda deducida por Lucas Fabian Urbanski contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a ésta a restablecer las condiciones contractuales alteradas y a pagarle las diferencias salariales derivadas de la modificación de la forma de cálculo de las vacaciones a partir del mes de julio de 2018, debiendo mantenerse vigente el método de liquidación utilizado con anterioridad al dictado de la Circular 25/18 (art. 14 bis, C.N.; art. 66 LCT).
2. Encomendar al perito contador que, en el plazo de diez días de notificada esta sentencia, liquide las eventuales diferencias salariales devengadas por el actor con arreglo a las pautas indicadas (teniendo en cuenta -y descontando
- los importes percibidos por el actor con posterioridad a la interposición de la demanda), actualizadas con arreglo a la variación del índice de precios al consumidor del INDEC desde la fecha de exigibilidad y hasta el efectivo pago con más intereses moratorios al 6% anual por igual período (arts. 768, Código Civil y Comercial; 165, C.P.C.C., 66 y 260, LCT).
3. Imponer las costas a a la parte demandada y diferir la regulación de los honorarios profesionales de los abogados y de la perito para la oportunidad en que esta practique la liquidación definitiva que ha sido ordenada en esta sentencia (arts. 165, C.P.C.C. y 48 y 63, ley 11.653)."
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