TYMCZYSZYN NILDA NATIVIDAD C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL (7)
La actora promovió demanda de revisión por accidente de trabajo y reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconoció incapacidad permanente del 10,80% y condenó a la ART a pagar $1.228.492,33 más intereses, revocando el dictamen de la CMJ y declarando la inconstitucionalidad del DNU 669/19 conforme doctrina legal aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: TYMCZYSZYN NILDA NATIVIDAD, representada por la Dra. Barbato Myrian Edith.
Demandado: PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Objeto: Acción de revisión por accidente de trabajo (ocurrido el 1/12/2021) con reconocimiento de prestaciones dinerarias previstas en ley 24.557 y complementarias (ley 26.773 y ley 27.348), por secuelas físicas y psicológicas y declaración de incapacidad; además se solicitó homologación de pacto de cuota litis y planteos de inconstitucionalidad.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se revocó el dictamen de la CMJ que había informado inexistencia de incapacidad, se reconoció incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 10,80% y se condenó a la demandada a pagar la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.228.492,33), con imposición de costas a la demandada y condena de la indemnización adicional prevista por ley 26.773 por $204.748,72. Se declaró aplicable la metodología de cálculo del art. 12 ley 24.557 t.o. ley 27.348 y se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 en aplicación de doctrina legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del voto mayoritario):
"De acuerdo con la prueba pericial médica producida y presentada en autos , y la respuesta brindada por el experto ante la impugnación efectuada , considero que los embates recibidos por las piezas periciales no enervan el valor científico de las mismas por lo que no encuentro motivos para apartarme de ella, -art. 474 CPCC
- y en atención a las constancias de autos emergentes del expediente administrativo, habré de tener por probado que el actor porta incapacidad física parcial, permanente y definitiva que lo incapacita por padecer: 1) 8% Sindrome meniscal rodilla izquierda con maniobras positivas ; 2) Factores ponderación: Tipo actividad: 10% x8% = 0,80% Edad: 2% Total: 2,80% Sumatoria total: 1 + 2 = Incapacidad 8% + 2,80% = 10,80% T.O.-"
"Por ello, habré de tener en cuenta el ingreso base actualizado que se ha tenido por probado de $ 41.860,86; monto al que de conformidad con lo dispuesto por el texto del art. 12 ley 24.557 (t.o. ley 27.348) vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio, habrán de adicionarse intereses calculados al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (a contar desde la fecha de producción del siniestro y hasta el momento de la liquidación por determinación de la incapacidad laboral definitiva, lo cual en el caso de autos se concreta a través del presente pronunciamiento). La referida operación matemática arroja un ingreso de $ 173.641,83.
- ($41.860,86 + $ 131. 780, 97 )."
"Despejado el cuestionamiento constitucional introducido por el DNU 669/19, el procedimiento de cálculo que he dejado propuesto habrá de arrojar un quantum indemnizatorio que asciende a la suma de $ 1.023.743,61
- .
- (53 X 173.641,83 X 65/63 X 10,80 %), el cual supera el piso legal fijado por NOTA SCE 49/21 el que ascendiera a la suma de $544.796,06 .
- ($ 5.044.408x 10,80 %). A la luz de ello, habré de colegir que a la parte actora le corresponde percibir en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 la suma de $1.023.743,61
- . .-"
"Al monto del capital total de condena que se determinara precedentemente (CFR. ART. 772 C.C.C.) y que asciende a la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.228.492,33 .-), corresponderá adicionar intereses cfr. art. 12 ley 24.557 t.o. ley 27.348, desde la mora en el cumplimiento de la presente sentencia y hasta la fecha de su efectivo pago al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (arts. 768 inc. b) del C.C.C.), lo que así dejo propuesto."
- Votos: la Dra. María Florencia Blanco Kühne expone el voto fundante; las Dras. Verónica Luján Sanchez y Carolina Noale adhieren. El bloque dispositivo final unánime dispone las condenas arriba indicadas.
- Otras decisiones relevantes: Se rechazó la homologación del pacto de cuota litis por entender que no reúne los requisitos del art. 277 LCT y por la prohibición del art. 17 inc. 3° de la ley 26.773 y art. 11 ley 24.557; se impuso la obligación de depositar capital e intereses en 10 días y se ordenaron oficios al Banco Provincia, SRT y Servicio de Homologación de la CMJ N° 38.
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