BRITOS JAVIER EZEQUIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió acción de revisión por accidente de trabajo reclamando incremento de incapacidad y monto indemnizatorio. El Tribunal rechazó la acción y ratificó las conclusiones de la comisión médica preactuante por incumplimiento de la carga probatoria de la actora, intimando a la ART a depositar la prestación previamente liquidada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BRITOS JAVIER EZEQUIEL, representado por la Dra. Paula Ayala.
Demandado: SWISS MEDICAL ART S.A., representada por el Dr. Gonzalo Dabini.
Objeto: Acción especial de revisión de la liquidación administrativa por accidente de trabajo, por entender insuficiente el porcentaje de incapacidad y el monto indemnizatorio reconocido en la actuación administrativa previa.
Decisión: Se rechazó la acción de revisión y se ratificaron las conclusiones de la comisión médica preactuante; se intimó a la ART a depositar en 10 días la prestación dineraria previamente liquidada; se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"1) Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas , lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro."
"2) En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, no se ha producido en autos prueba alguna que justifique apartarse de las conclusiones de la comisión médica interviniente. En efecto, el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 82, coincide con dicha comisión respecto de la secuela e incluso atribuye un porcentaje de incapacidad inferior de incapacidad. Finalmente, el dictamen pericial contable de fs. 546 ha propuesto un IBM inferior al considerado en ocasión de la actuación administrativa previa, tal como surge de fs. 132 del expediente 73170/22, razón por la cual no se ha acreditado agravio económico."
"3) Sentado ello y no habiendo el accionante refrendado la insuficiencia del porcentaje de incapacidad atribuido ni del monto indemnizatorio determinado en la actuación administrativa, estimo que corresponde rechazar la acción de revisión instaurada y ratificar las conclusiones de la comisión médica preactuante, habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar el agravio de insuficiencia en las conclusiones arribadas por dicha entidad, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial).-
Solo resta aclarar que la denegación de la acción instaurada y la ratificación del dictamen primigenio obsta el devengamiento de cualquier tipo de accesorio. Ello así, toda vez que el actor no ha justificado la legitimidad de su negativa a percibir la prestación oportunamente liquidada, lo cual elimina la, posibilidad de que la demandada pueda ser calificada como morosa y, por el contrario, coloca en estado de mora al acreedor (art.886 Código Civil y Comercial)."
Bloque dispositivo final (transcripción literal):
"I
- Rechazar la acción de revisión instaurada y ratificar las conclusiones de la comisión médica preactuante, habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar el agravio de insuficiencia en las conclusiones arribadas por dicha entidad, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial).-
II
- Intimar a la parte demandad a que en el plazo de diez días deposite en la cuenta del trabajador la prestación dineraria por incapacidad liquidada en el marco de la actuación administrativa previa, bajo apercibimiento de ejecución (art. 17 ley 27.348).
Hágase saber al actor a que deberá comunicar a la ART demandada entidad y sucursal Bancaria; CBU ; Número de cuenta y CUIL bajo su titularidad a la cual se transferirán los fondos que le correspondieren.-
III
- Imponer las costas por el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 24 y 27 ley 15.057)."
- Votos: Los Dres. Budnik, Saccardo y Larequi votaron en el mismo sentido; no hubo disidencia.
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