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FERNANDEZ MARIA CLARA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido para obtener el pronto despacho de expediente jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente N° 021557-716855-0-26-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Amparo por mora Jubilacion digital Instituto de prevision social Pronto despacho Decreto-ley 7647/70 art. 77 Plazo perentorio 30 dias Costas a la demandada Honorarios 5 jus Derecho a peticionar Mora administrativa.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fernandez Maria Clara, DNI 24.237.235, con apoderado. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se solicita orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-716855-0-26-000, iniciado con solicitud de jubilación digital presentada el 24/09/2025, por mora administrativa en la tramitación y falta de resolución. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto que despache el expediente N° 021557-716855-0-26-000 en el plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en 5 unidades arancelarias JUS con un 10% de aporte legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): I.
- "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." (art. 76 inc. 1 del CCA citado). V.
- "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 24/09/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 07/07/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-716855-0-26-000 la fecha se encuentra en el Departamento Determinación Del Derecho Docente. En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." RESUELVO: "1.
- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° 021557-716855-0-26-000, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2.
- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437). 3.
- Regular los honorarios del Dr. Guzmán Diego Pablo, en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69."

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