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CEDRON ALEJANDRO LEONARDO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora promovido por un agente policial para obtener pronto despacho de sumario administrativo. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Ministerio de Seguridad despachar el expediente N° 21100-1175/2022 en el plazo perentorio de 30 días por la demora irrazonable detectada.

Amparo por mora Pronto despacho Sumario administrativo Ministerio de seguridad Agente policial Demora administrativa Decreto ley 1050/09 art. 252 Codigo contencioso administrativo art. 76 Costas Honorarios jus.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cedrón Alejandro Leonardo, representado por el Dr. Ricardo Daniel Galeano. Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 21100-1175/2022 (sumario iniciado por lesiones en acto de servicio del 09/10/2021). Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Ministerio de Seguridad que despache el expediente administrativo N° 21100-1175/2022 dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, con apercibimiento de las sanciones que correspondan; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios en favor del letrado del actor en 5 unidades arancelarias JUS más 10% de aporte legal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, texto original): "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008).'" "En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se inició el sumario administrativo y tres (3) meses desde su ultima actividad procedimental útil, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." Bloque dispositivo final (texto literal): "RESUELVO: 1.
- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° 21100-1175/2022, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2.
- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437). 3.
- Regular los honorarios de GALEANO RICARDO DANIEL, en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69."
- No se registran votos en disidencia en el texto provisto; el bloque dispositvo final es el que define la decisión de Tribunal.

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