FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MORO VIVIANA LUJAN Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL(310)
El Fisco provincial promovió apremio provincial y remate para cobrar deuda fiscal. El Tribunal hizo lugar a la ejecución ordenando trance y remate por $919.434,00 más intereses y declaró vencido el derecho de defensa procesal por no haber opuesto excepciones en término.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: MORO SILVINA LAURA y MORO VIVIANA LUJAN.
Objeto: Ejecución fiscal mediante apremio provincial, con pedido de trance y remate para cobrar capital reclamado.
Decisión: Se ordenó continuar la ejecución con trance y remate hasta el pago íntegro del capital reclamado de Pesos 919.434,00, con aplicación de intereses conforme al art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (12/06/2026); se impusieron las costas a las demandadas y se tuvo por constituido su domicilio procesal.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que no habiendo las partes demandadas opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se les da por perdido el derecho que tenían para ejercer y que han dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto MORO SILVINA LAURA y MORO VIVIANA LUJAN hagan a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 0/100 ($919.434,00), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (12/06/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a las partes demandadas, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de las partes demandadas (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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