FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GROTTESI ALBERTO EDUARDO S/ APREMIO PROVINCIAL
El Fisco provincial promovió apremio provincial para cobrar deuda fiscal por $996.725,40. El Tribunal ordenó continuar con la causa de trance y remate y ejecutar hasta el íntegro pago del capital reclamado, con imposición de costas a la parte demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Demandado: GROTTESI ALBERTO EDUARDO.
Objeto: Ejecución fiscal (apremio provincial) por capital reclamado de Pesos NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 ($996.725,40), con aplicación de intereses según art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (19/6/2026) hasta su efectivo pago.
Decisión: Se declaró procedente la traba de la ejecución y se mandó llevar adelante la ejecución (causa de trance y remate) hasta el pago íntegro del capital reclamado; se impusieron las costas a la parte demandada; se constituyó domicilio procesal en los estrados del Juzgado; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406).
Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto por los arts. 1, 7, 10, 13 y 25 de la Ley 13.406.
FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto GROTTESI ALBERTO EDUARDO, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 ($996.725,40), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (19/6/2026) y hasta su efectivo pago.
2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios.
3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo final.
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