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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ZURITA LUCIANO DANIEL S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia promovió apremio provincial para ejecutar deuda fiscal por $2.283.627,90. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución y remate hasta que Zurita cancele íntegramente el capital reclamado, con aplicación de intereses según el art. 104 del Código Fiscal, e imputó las costas a la parte demandada.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Demandado: ZURITA LUCIANO DANIEL. Objeto: Ejecución por apremio provincial del capital reclamado por Pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 90/100 ($2.283.627,90), más intereses conforme art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (16/3/2026) y hasta su efectivo pago. Decisión: Se hizo lugar a la ejecución. Se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado haga íntegro pago del capital reclamado, se impusieron las costas a la demandada y se constituyó el domicilio procesal en los estrados del Juzgado. Se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo): "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)." "FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto ZURITA LUCIANO DANIEL, haga a la actora, íntegro pago del capital reclamado de Pesos DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 90/100 ($2.283.627,90), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (16/3/2026) y hasta su efectivo pago." "2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios." "3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
- Observaciones procesales relevantes: se destaca que la Actuaria informó que la parte demandada no opuso excepciones legítimas dentro del término legal vencido, por lo que se entiende perdido ese derecho (cita arts. 116 y 155 C.P.C.C. y art. 25 Ley 13.406).

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