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PRISMA MEDIOS DE PAGO SAU C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS

Prisma Medios de Pago S.A.U. solicitó la nulidad de la sanción impuesta por incomparecencia a audiencia de conciliación en sede municipal por violación del art. 48 de la ley 13.133. El Tribunal rechazó la demanda, entendiendo que la incomparecencia injustificada constituye infracción formal sancionable y que la presentación de correos electrónicos no suplanta la obligación de asistencia.

Proceso sumario de ilegitimidad Ley 13.133 Art. 48 (incomparecencia a audiencia) Audiencia conciliatoria obligatoria Sancion administrativa (multa) Defensa del consumidor Naturaleza formal de la infraccion Notificacion valida Principio in dubio pro administrado (invocado y rechazado) Costas y regulacion de honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PRISMA Medios de Pago S.A.U., por su apoderado. Demandado: Municipalidad de General Pueyrredón (Juzgado Municipal de Faltas Nº 4 en la resolución administrativa). Objeto: Nulidad de la resolución del Juzgado Municipal de Faltas Nº 4 de fecha 21/05/2025 que impuso multa de seis salarios mínimos vitales y móviles por incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria (expte. administrativo nº 77735/25). Decisión: Se rechazó la demanda y se confirmó la validez y motivación del acto administrativo; se impusieron las costas a la actora.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El artículo transcripto no deja mayor margen de interpretación, toda vez que establece de manera clara que las partes denunciadas deben comparecer a la audiencia conciliatoria debidamente notificada, y que la incomparecencia injustificada constituye una infracción pasible de sanción." "La interpretación propuesta por la actora -según la cual bastaría comunicar una posición por escrito para tener por cumplido el deber de asistir
- vaciaría de contenido la instancia conciliatoria y desnaturalizaría el procedimiento protectorio. Sostener lo contrario implicaría soslayar un paso procedimental expresamente previsto por la normativa aplicable y distorsionar el mecanismo diseñado por el legislador provincial para la adecuada resolución de los conflictos en sede administrativa." "En definitiva, la postura de la actora desconoce la verdadera naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo establecido por la ley 13.133. La obligación de comparecer constituye un deber de colaboración impuesto al proveedor, insoslayable en el marco de un sistema de tutela reforzada del consumidor, que encuentra sustento en la normativa constitucional nacional y provincial (arts. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)." "Esa notificación incluyó tanto los términos de la denuncia del consumidor como la convocatoria a la instancia conciliatoria, asegurando a la empresa pleno conocimiento del caso... No obstante haber sido debidamente notificada, la firma no compareció a la audiencia programada. Dicha incomparecencia configura, conforme lo dispuesto por el art. 48 de la ley 13.133, una infracción sancionable." "Ello es así porque se trata de una infracción de naturaleza formal, en la cual la presencia de las circunstancias objetivas que motivan su sanción torna irrelevante la ponderación de eventuales aspectos subjetivos. El planteo de 'excesivo rigor formal' no puede prosperar, por cuanto la audiencia conciliatoria constituye un acto esencial del procedimiento y no un mero formalismo accesorio; y la sanción emerge de un mandato legal expreso." "Por todo lo expuesto FALLO: 1) Rechazando la demanda interpuesta por Prisma Medios de Pago S.A.U. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, en virtud de la resolución dictada por el Juzgado Municipal de Faltas n.º 4... 2) Imponiendo las costas a la actora..."

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