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G&G NOGA CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA y otro/a S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora solicitando orden de pronto despacho respecto de actuaciones administrativas por actas de infracción del vehículo dominio AC743DO. El Tribunal declaró abstracta la cuestión por haberse dictado resolución administrativa que satisfizo el reclamo, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios a favor de la Dra. Glenda Elena Nogareda en 5 unidades arancelarias JUS.

Amparo por mora Administracion publica Pronta despacho Asunto abstracto Costas en el orden causado Honorarios jus Municipalidad de la plata Art. 76 cca Resolucion administrativa Dra. glenda nogareda.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G & G NOGA CONSTRUCCIONES S.R.L., representada por la Dra. Glenda Elena Nogareda. Demandado: MUNICIPALIDAD DE LA PLATA. Objeto: acción de amparo por mora prevista en el art. 76 del C.C.A., solicitando orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo vinculado a actas de infracción labradas al vehículo dominio AC743DO. Decisión: El Tribunal declaró abstracta la cuestión litigiosa por haberse expedido la Administración; impuso las costas en el orden causado; y reguló honorarios para la Dra. Nogareda en cinco (5) unidades arancelarias JUS, más un 10% de aporte legal y IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "1. Previo a todo análisis respecto de los hechos referidos al caso sub examine, resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA habilita al juzgado un limitado marco de cognición, el cual se circunscribe a determinar si existe mora en el accionar de la Administración, resultando -en consecuencia
- improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. Consiguientemente, debe afirmarse que la ratio legis de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado." "3. En virtud de lo expuesto, se colige que el objeto de la pretensión articulada se ha tornado abstracto. Al respecto, debe señalarse que la acción de Amparo por Mora prevista en el Título II Capítulo IV CCA constituye una facultad jurídica instituida por dicho plexo legal en cabeza de los particulares, consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: el despacho de las actuaciones que se encuentran en mora. Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse expedido la Administración, no existe materia para resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando -así
- abstracto el objeto del pleito." "4. Que en materia de costas la Excelentísima Cámara de Apelaciones de La Plata ha sostenido en la causa 'Bigardt Jorge Omar C/ Instituto De Prevision Social De La Pcia. De Bs. As. S/ Amparo Por Mora' N° 48219: 'cabe recordar que el amparo por mora sólo tiene por finalidad remediar la omisión en el procedimiento administrativo, librando la orden de pronto despacho de las actuaciones, razón por la que carece de sentido la condena en costas si la diligencia, el acto o actuación, han sido cumplidos antes de emitirse la orden judicial dejando a esta última neutralizada (art. 76 in-c. 4, C.C.A.; cfr. criterio de este Tribunal en causa análoga n° 7869, "Hergott", sent. del 11-06-09). Es así que, cuando se conforma el objeto de la pretensión y se extingue la controversia, las costas deben distribuirse en el orden causado.'" Bloque dispositivo final (transcripción literal): "RESUELVO:- 1. Declarar abstracta la cuestión litigiosa.- 2. Imponer las costas en el orden causado (art. 51 CCA conf. Ley 14.437).- 3. Regular los honorarios del Dra. NOGAREDA GLENDA ELENA, de conformidad con lo expresado en el apartado 4, en cinco (5) unidades arancelarias JUS -(conf. art. 3 de la ley 15.016) , con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (art. 12 inc. a) de la Ley 6716). Dejándose constancia que no se regulan honorarios a favor del letrado apoderado de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 18 del Dec. Ley 7543/69.-"

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