ABDALA DIANA RAQUEL y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Los actores, ex empleados y jubilados provinciales, reclamaron la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron o suspendieron la bonificación y ordenó la liquidación y pago de las diferencias con retroactividad a dos años anteriores a la demanda, intereses y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Abdala, Diana Raquel; Azcui, Alicia Graciela; Franco, Maria Antonieta; Morel, Silvia Gissella; Ortega, Mirta Beatriz; Pracca, Graciela Lidia, todos jubilados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (y en el hecho la Provincia de Buenos Aires en su condición empleadora).
Objeto: Reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por cada año para el periodo 1996-2005 (se reclama liquidación retroactiva de las diferencias salariales que resultaron por la reducción/suspensión dispuesta por diversas leyes de presupuesto y decreto reglamentario).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (art. 42 Ley 11.739; art. 37 Ley 11.905; art. 29 Ley 12.062; art. 27 Ley 12.232; art. 27 Ley 12.396; art. 24 Ley 12.575; art. 24 Ley 13.154; arts. 1 y 2 Ley 13.354). Se ordenó al Instituto de Previsión Social que, dentro de los 60 días desde que adquiera firmeza la liquidación, abone la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad desde el 10/12/2021 (dos años anteriores a la interposición), a valor actual y con intereses conforme lo reglamentado en la sentencia. Se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante. Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
"No resulta atendible ... el argumento de la Fiscalía de Estado ... Es que, más allá de la terminología que se pretenda utilizar, lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes."
"Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
"En función de ello, y la fecha en que el accionante obtuvo el alta previsional, no existe obligación exigible respecto del organismo empleador." (sobre prescripción de ciertos períodos).
"Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad."
"En materia de intereses ... corresponde aplicar la tasa del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber no prescripto y hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés ... la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días ... y hasta el efectivo pago."
- Votos/diferencias: no se registran votos en disidencia; el fallo se expide por la Jueza María Fernanda Bisio y el dispositivo final consagra la decisión mayoritaria.
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