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PALACIOS DORA ANGELICA Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Los actores promovieron acción contencioso administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996-2005. El Tribunal hace lugar a la demanda, declara inconstitucionales las normas que redujeron/suspendieron la bonificación y ordena liquidación y pago con retroactividad limitada y aplicación de intereses.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Retroactividad Prescripcion interrumpida Empleo publico Principio de progresividad No regresividad Intereses Provincia de buenos aires Liquidacion de haberes

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Diez ex empleados del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que son jubilados del Instituto de Previsión Social (nombres consignados arriba). Demandado: Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Salud y el Instituto de Previsión Social. Objeto: Que se declare la inconstitucionalidad de normas (leyes y decreto) que suprimieron o redujeron la bonificación por antigüedad y se ordene la liquidación y pago de la bonificación al 3% por año para los períodos 1996-2005, con retroactivos, intereses y costas. Decisión: Se hace lugar a la demanda; se declaran inconstitucionales el art. 42 de la ley 11.739; art. 37 de la ley 11.905; art. 29 de la ley 12.062; art. 27 de la ley 12.232; art. 27 de la ley 12.396; art. 24 de la ley 12.575; art. 24 de la ley 13.154 y arts. 1 y 2 de la ley 13.354. Se ordena a las demandadas que, en 60 días desde que la liquidación adquiera firmeza, abonen la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad desde el 28-8-22 hasta el alta previsional respecto del organismo empleador y desde el alta jubilatoria respecto del ente previsional, a valor actual y con intereses (6% anual hasta firmeza y, luego, tasa pasiva del Banco Provincia más alta). Se imponen costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo; lenguaje original del tribunal): "Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución cuestionada haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)." "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad). [...] En este sentido -no empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior." "De conformidad con lo dicho, la acción interpuesta no puede considerarse prescripta, sino únicamente aquellos periodos que, desde la interposición de la demanda hayan superado el plazo legalmente previsto... Siendo ello así, y entendiendo que la interrupción de la prescripción operó con la interposición de la demanda, en consecuencia, las sumas devengadas con anterioridad al 28-8-22 se encuentran prescriptas (art. 2562 'c' del CCyC)." "Para el pago de las diferencias devengadas, se deberá tomar como base de cálculo, a los efectos de graduar el capital a abonarse, el haber actual (correspondiente a cada categoría desempeñada por el actor en los períodos reclamados, y/o la categoría del cese) al momento de que adquiera firmeza la sentencia, como manera de salvaguardar el derecho de propiedad."
- Votos/disidencias: Sentencia unipersonal (Jueza María Fernanda Bisio); no se consignan votos en disidencia.

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