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CORTELLONI, HUGO ADAMO c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por descuentos del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. El Juzgado federal hizo lugar, declaró inconstitucional el artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 y ordenó la cesación de descuentos y la devolución de las sumas no prescriptas con intereses.

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¿Quién es el actor?

Sr. Hugo Adamo Cortelloni.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP).
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), en cuanto permite el descuento del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales; y petición de devolución de las sumas retenidas no prescriptas con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se tuvo a la demandada por allanada y se hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 en los términos del pronunciamiento y se ordenó que ARCA se abstenga de practicar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales del actor, procediendo a la devolución de los montos retenidos por dicho concepto por el período no prescripto, con más el interés fijado en la sentencia. Se impusieron las costas por su orden; se difirió regulación de honorarios; y se libraron oficios y notificaciones pertinentes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En tales condiciones, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), así como por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en autos “AIETA, Mónica Graciela c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. Nº FRO 11439/2020/CA1), y por el Alto Tribunal en pronunciamientos posteriores tales como “Alazraki” (CAF 59422/2019) y “Di Paolo” (FRO 18018/2016), corresponde declarar —para el caso concreto— la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según Leyes 27.346 y 27.430, conf. decreto 824/2019), y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias respecto de los haberes de la parte actora; que proceda al reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias en relación con los haberes previsionales, por todo el plazo no prescripto, con más sus intereses." "En cuanto al alcance temporal del reintegro, corresponde estarse a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 11.683, que establece: '…Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:(…) Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'." "Respecto de los intereses, las sumas a reintegrar devengarán la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. desde la fecha de cada retención y hasta su efectivo pago."
- Sobre costas (texto transcripto relevante): "Es criterio reiterado que el allanamiento puede justificar la exención de costas cuando reviste carácter real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, y siempre que no se verifique una conducta reprochable que haya dado motivo suficiente a la promoción de la demanda (cfr. art.70 del C.P.C.C.N.). ... En esta inteligencia, atendiendo a las particularidades del caso, corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota y disponer que las costas se impongan por su orden, eximiéndose a la demandada de su pago (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.)."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el acuerdo; la sentencia es de primera instancia dictada por la jueza firmante.

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