MICHEL, GUSTAVO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido por Gustavo Michel en representación de su hija menor para obtener la cobertura del sistema de comunicación aumentativa Tobii. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, imponiendo costas a la demandada y ratificando la regulación de honorarios en 14 UMA y 4 UMA por la actuación en Alzada.
¿Quién es el actor?
Gustavo Michel, en representación de su hija menor F. M.
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos (OSDE).
- Objeto de la demanda: cobertura integral (100%) del sistema de comunicación aumentativa Dispositivo TOBII I-16 (Tobii Dynavox u. símil) prescripto para la niña, por su patología (Encefalopatía Crónica No Evolutiva, parálisis cerebral, cuadriparesia espástica, epilepsia) y aptitud para comunicación con el dispositivo.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la acción de amparo e impuso las costas a la demandada; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente; se confirmaron los honorarios regulados a la letrada de la actora en 14 UMA y se regularon honorarios por la actuación ante la Alzada en 4 UMA, con los montos en pesos indicados (1.459.080 y 416.880) y actualización al momento del pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Las constancias obrantes en la causa permiten tener por acreditado: a) la patología que padece la hija menor de edad del actor, Encefalopatía Crónica No Evolutiva, Parálisis Cerebral, Cuadriparesia espástica, Epilepsia y el reconocimiento de su discapacidad, a través del certificado expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires; b) la prescripción médica del sistema de comunicación aumentativa alternativa (Dispositivo Tobii), como herramienta para la comunicación más efectiva y rápida, sistema que fue evaluado en la niña con resultado favorable and c) la negativa de OSDE a brindar la cobertura con fundamento en que no está incluido entre las prestaciones médicas detalladas en el Programa Médico Obligatorio, ni en la ley 24.901."
"Debe recordarse, como ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, que '(…) El cuidado de personas indigentes, enfermas, minusválidas hacen al respecto de la dignidad de ellas –y, a su vez, al que guarda la sociedad respecto del problema
- situación que determina la asistencia preferente, oportuna y directa, sin excusas económicas ni financieras de los prestadores públicos o privados de la salud (…)' (cfr. Expediente n° 16.006/08, Sala III, 'Acosta, Felisa c/P.A.M.I. s/Amparo')."
"En mérito a todo lo expuesto en los párrafos precedentes, estimamos que corresponde confirmar la condena dispuesta por el juez de grado contra OSDE."
- Si hubo votos en disidencia: No se registran disidencias; el voto del juez Lemos Arias adhiere "en lo sustancial" a los fundamentos y la parte resolutiva consigna la confirmación por unanimidad del acuerdo.
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