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GOMEZ, HECTOR RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamaron reajustes previsionales y ejecución contra ANSES por montos y retroactivos. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó el plazo de cumplimiento de la sentencia a 30 días, declaró desierto el agravio sobre inconstitucionalidad y confirmó el resto de lo decidido, imponiendo costas a la demandada.

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¿Quién es el actor?

GOMEZ, HECTOR RAUL.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de haberes/pensión, ejecución de sentencia por capital e intereses (monto en primera instancia $7.729.201,20 al 30/11/2024) y ajuste del haber de pensión ($939.645,50 a noviembre de 2024), además de pretensiones relativas a la exención de retención del Impuesto a las Ganancias y declaración de inconstitucionalidad de normas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, del art. 55 de la Ley 27.541 y de la Ley 27.609; modificó la sentencia de fecha 3/6/2025 fijando en 30 días el plazo para el cumplimiento de la sentencia recurrida; confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; e impuso las costas de la Alzada a la demandada, regulando honorarios por la actuación en esta instancia a favor de la parte actora en el 35% de lo estimado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "II.
- Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección." "En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en 'Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional', Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: '…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…'." "IV.
- Ahora bien, en lo que respecta al agravio dirigido contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, del art. 55 de la Ley 27.541 y de la Ley 27.609, cabe señalar que de la sentencia dictada por el juez de grado surge que tales planteos no fueron objeto de tratamiento. En consecuencia, y conforme lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del CPCCN, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación en lo referido a estos puntos." "V.
- Respecto a la queja dirigida a cuestionar el plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463... De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S., situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en el proceso de ejecución. Asimismo, deben tenerse presente los lineamientos brindados en el fallo 'García' de la C.S.J.N. ... Los argumentos expuestos llevan al Tribunal a confirmar lo dispuesto en cuanto al punto." "VI.
- En relación con la imposición de costas en la Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN... En función del resultado arribado, las mismas se impondrán a la demandada perdidosa (conforme art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N. y art. 36 de la ley N° 27.423), regulándose honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora, en el 35% de lo estimado por el Sentenciante en primera instancia..."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión adoptada está firmada por los Sres. Jueces MontesI y Avalos.

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