ZUBIRIA, EDUARDO IGNACIO c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ
El actor reclamó la prestación de jubilación por invalidez frente a ANSeS por denegatoria administrativa. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a ANSeS conceder el beneficio, fundando en la comprobación del 70% de incapacidad y en la doctrina plenario sobre la declaración jurada de salud.
¿Quién es el actor?
Eduardo Ignacio Zubiria.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Se solicitó se revoque la resolución administrativa del 12/01/2021 que denegó la jubilación por invalidez por omisión de la Declaración Jurada de Salud; se pidió que ANSeS emita nueva resolución concediendo el beneficio conforme ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de fecha 05/11/2025 dictada por el Juez Federal N°3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, ordenando conceder el beneficio de jubilación por invalidez. Asimismo impuso las costas de la Alzada en el orden causado, sin regular honorarios en los términos señalados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"V.
- Descripto el marco normativo resulta importante señalar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal mediante fallo plenario resolvió por unanimidad con fecha 14 de abril del año 2026 disponer que la falta de presentación ante la ANSeS de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 por parte de los trabajadores autónomos, monotributistas o monotributistas sociales no constituye, por sí misma, un impedimento para el acceso a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, mientras la Administración no implemente un mecanismo de notificación fehaciente que informe adecuadamente acerca de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud, ni establezca un procedimiento claro, secuencial y excluyente respecto de cada una de las etapas a cumplir. En caso de verificarse su omisión, corresponderá examinar las circunstancias particulares de cada situación, a fin de determinar si ha existido o no una conducta fraudulenta o maliciosa dirigida a obtener indebidamente un beneficio previsional (ver Sentencia Plenaria dictada en autos: “ARIAS, Oscar Alejandro c/ANSES s/Amparo Ley 16.986" Expte. N° 171/2022/CA2)."
"Dicho esto, analizando las constancias de la causa, surge que a la fecha de solicitud del beneficio previsional (01/11/2019) el actor contaba con 51 años y 7 meses de edad y registraba un total de 16 años y 9 meses de aportes -ver cómputo ilustrativo agregado con fecha 13/12/2024-, los que representan más del 50% de años de servicios requeridos para acceder al sistema de regularidad establecido en el Decreto 460/99, conforme la doctrina sentada por la CSJN, en autos “Tarditti” – (Fallos: 329:576), entre otros, a cuya íntegra lectura se remite por razones de brevedad. A su vez, conforme surge de la documental aportada junto con la demanda, se desprende que la Comisión Médica N° 05B emitió un dictamen determinando que el señor Zubiria presenta un 70% de incapacidad laboral de la t.o., considerando que reúne las condiciones exigidas por el inciso a) del artículo 48 de la Ley 24.241 para acceder a un beneficio de retiro transitorio por invalidez. En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada en este punto y confirmar la resolución impugnada."
"VI.
- En orden al agravio referido a la imposición de costas en primera instancia en su totalidad a la parte demandada, corresponde señalar que en el caso será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; ... atento al resultado alcanzado en la instancia de grado, donde la demandada resultó vencida, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada perdidosa. VII.
- En orden a las costas de la Alzada, teniendo en cuenta los citados precedentes y la falta de contradictorio, corresponde que las mismas se impongan en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N. y art. 36 de la Ley N° 27.423), no regulándose honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios, como así tampoco a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la Ley N° 27.423)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la parte resolutiva final es por el acuerdo de la Cámara.
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