CASTOLDI, RODOLFO EDGARDO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/SUMARISIMO
Demanda de consumidor por rescisión de contrato de ahorro y reclamos indemnizatorios por entrega no brindada de unidad. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal, modificó el monto de la reparación de daños conforme al considerando 4° y revocó la condena en orden a la sanción administrativa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.
Actor: Rodolfo Edgardo Castoldi. Demandadas: Taraborelli Automobile S.A. y FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. Objeto: Reclamo derivado de la rescisión (resolución) del contrato de ahorro para la compraventa de un automotor adjudicado que el actor no retiró por estar su chasis dentro de un comunicado de recall; se reclamaron restituciones de pagos, rubros indemnizatorios (privación de uso, daño moral) y la aplicación de la sanción del art. 52 bis de la ley 24.240.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola en cuanto al monto por el que prospera la reparación de daños con el alcance que resulta del considerando 4°, apartados “a” y “c”, y revocándola en orden a la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 de acuerdo a lo expresado en el considerando 5°. Se mantuvieron las costas de primera instancia a cargo de las demandadas y se impusieron las costas de segunda instancia a FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados; se diferirá la regulación de honorarios de segunda instancia. Notifíquese electrónicamente.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “La primera: que inútil es el primer agravio de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados referente al resultado de la prueba sobre la inexistencia de defectos de fabricación porque, de verdad, la causa no transita por ese andarivel... sino que se refiere a los daños y perjuicios resultantes de no haberse dado una eficaz respuesta extrajudicial al reclamo de cambio de la unidad adjudicada por otra que le evitase al consumidor la exposición a un eventual mal uso de la cosa, lo que es muy distinto.” (considerando 3°)
- “La segunda: que debe interpretarse incólume lo razonado en la instancia administrativa neuquina en el sentido de haber existido infracción a lo dispuesto por el art. 10 bis, primera oración, de la ley 24.240 en cuanto a que, pese a los reclamos del consumidor, no se le hizo entrega de la unidad que pretendía a cambio de la adjudicatada...”. (considerando 3°)
- “Bajo esta última perspectiva, la reparación del daño moral es claramente procedente pues la omisión de adecuadas respuestas a múltiples requerimientos no pudo menos que causar aflicción en términos de inadecuada atención y ausencia de trato digno (art. 8 bis de la ley 24.240...).” (considerando 4°)
- “Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decidió, modificándola en cuanto al monto por el que prospera la reparación de daños con el alcance que resulta del considerando 4°, apartados ‘a’ y ‘c’, y revocándola en orden a la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 de acuerdo a lo expresado en el considerando 5°. Las costas de primera instancia deben mantenerse a cargo de las demandadas... De su lado, las costas de segunda instancia deben correr, en ambos recursos, a cargo de FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados...” (voto rector, párrafo final)
Disidencias: No se registra voto en disidencia; el Dr. Lucchelli adhirió a la solución propuesta por el Dr. Heredia.
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