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VARGAS, GILDA MARIANA c/ TEDYCEL S.A. (QUIEBRA) Y OTROS s/DESPIDO

Demanda laboral por despido y liquidación de haberes reclamó la actora contra TEDYCEL S.A.C.I. y personas físicas por pago de indemnizaciones y rubros finales. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a los codemandados al pago de $896.896,77, ordenó entrega del certificado del art.80 LCT con astreintes y reguló costas y honorarios, fundando la condena en la prueba testimonial, la presunción del art.55 LCT y la inaplicabilidad en la especie de la quita del art.55.c de la Ley 27.802.


¿Quién es el actor?

VARGAS, GILDA MARIANA.
- Demandados: TEDYCEL S.A.C.I.; CHAKI ACHUKIAN DE ADJEMIAN; ESTEFANO ADJEMIAN (fallecido) y sus herederos ADJEMIAN LILIANA RITA; ADJEMIAN CLAUDIA GRACIELA; ADJEMIAN TEODORO MARTIN ESTEBAN.
- Objeto de la demanda: cobro de sumas de dinero por despido directo sin causa (indemnización por antigüedad art.245 LCT, preaviso, integración mes de despido, SAC, indemnizaciones ley 25.323 arts.1 y 2, indemnización art.80 LCT, rubros de liquidación final y sanciones). Reclamo también de responsabilidad solidaria de las personas físicas y retenciones no depositadas a la seguridad social.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó solidariamente a TEDYCEL S.A.C.I. y a los codemandados mencionados al pago de $896.896,77 más accesorios; TEDYCEL S.A.C.I. deberá entregar los certificados de trabajo previstos en el art.80 LCT dentro de cinco días bajo apercibimiento de astreintes de $50.000 por día; las costas se imponen a los demandados vencidos solidariamente; se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de párrafos relevantes): “(…) esta presunción resulta plenamente aplicable. Ello así por cuanto tal como se desprende la presentación efectuada por el perito contador designado en autos, Contador Gustavo Gabriel Calvo, en fecha 29/10/2023 el Síndico de la fallida TEDYCEL S.A.C.I. no exhibieron el libro del art. 52 de la L.C.T. pese al requerimiento que se le hiciera al respecto. Dicha circunstancia reviste especial importancia para la resolución del caso de autos, toda vez que uno de los hechos controvertidos es la fecha de ingreso de la actora. Por ello y tomando en especial consideración que uno de los tópicos que deben estar volcados en el referido libro del artículo 52 de la LCT es justamente la fecha de ingreso (conf. art. 52, aparado d de la LCT) debo presumir como cierta la fecha de ingreso denunciada por la actora en su escrito de inicio, es decir el 01/08/2005.” “(…) no encontrándose acreditado en autos mediante documentación fehaciente (arts. 125 y 138 L.C.T.) que se hayan abonado las indemnizaciones por despido, resultarán procedentes las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en los términos de los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T., éstas últimas dos incluyendo la incidencia del sueldo anual complementario.” “En el marco antes indicado entiendo que el artículo 55 en cuestión en cuanto determina en su inciso c que el monto mínimo garantizado (IPC más el 3% anual) tendrá una quita del 33% para los créditos que se encuentren en instancia judicial y sin sentencia definitiva resulta inconstitucional e inconvencional. (…) En base a ello tengo para mi que se configura en el caso de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 27.802 una violación al principio de no discriminación y de igualdad ante la ley (…) Corresponde que declare de oficio la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 55, inciso c de la Ley 27.802 en cuanto establece una quita del 33% en el monto mínimo garantizado. Así lo decido.” (Sobre art.80 LCT) “la adjunción de la documental en cuestión al momento de contestar la demanda luce extemporánea por lo que corresponde la condena de la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT lo que así se decide. Asimismo, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia, a pedido de la parte interesada, dentro del plazo de cinco días de quedar notificada de tal petición, el demandado TEDYC

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