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SUAREZ, MATIAS EMANUEL c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a LA SEGUNDA ART S.A. por reconocimiento de incapacidad derivada de un accidente in itinere del 29/10/2024. El Juzgado revocó la resolución de la Comisión Médica N°10, fijó la incapacidad en 5,52% de la To y condenó a la aseguradora a pagar $6.942.679,50 más intereses y costas.

Incapacidad Accidente in itinere Art Pericia medica Dano fisico Dano psiquico Ley 27.348 Decreto 1694/2009 Indemnizacion Intereses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SUAREZ, MATIAS EMANUEL. Demandado: LA SEGUNDA ART S.A. Objeto: Reconocimiento de incapacidad e indemnización por accidente in itinere ocurrido el 29/10/2024; impugnación de la resolución de la Comisión Médica N°10 que negó incapacidad. Decisión: Se revocó lo decidido por la Comisión Médica Nro. 10 de Capital Federal del 11/07/2025; se fijó la incapacidad laboral de SUAREZ en 5,52% de la T.O.; se condenó a LA SEGUNDA ART S.A. a pagar a la parte actora $6.942.679,50 dentro del quinto día, más intereses desde el 29/10/2024; se impusieron las costas a la demandada; se regulan honorarios en 16% (actor), 13% (demandada) y 7% (perito).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El experto dictamina que el actor presenta: “limitación funcional de la muñeca izquierda”, que lo incapacita físicamente, con la adición de los factores de ponderación establecidos, en el 5,52% de la T.O. Sostiene, además, respecto de la faz psicológica que presenta una “reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N. II” que lo incapacita en el orden del 10% de la to (v. fs. 103/112 foliatura digital)." "Otorgo al dictamen referido plena eficacia probatoria en lo atinente a la incapacidad física establecida, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en los exámenes clínicos y complementarios realizados a la accionante, en tanto que las impugnaciones presentadas por la parte demandada (v. fs. 115/127 foliatura digital), no logran conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que se presentan como meras objeciones fundadas en disconformidad con lo constatado por el experto (art. 386 y 477 CPCCN). En apoyo de lo dicho recuerdo que “las críticas a las opiniones de los peritos son insuficientes si no se acompañan evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son equivocadas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces” (CNAT, Sala I, 26/05/2008, “Zalazar, María Mercedes c/Obra Social Bancaria Argentina y otro”)." "Por lo que cabe concluir, que la incapacidad física del actor, con la incidencia de los factores de ponderación, asciende a 5,52% de la T.O., como consecuencia del siniestro padecido el 29 de octubre de 2024." "II.
- Teniendo en cuenta las remuneraciones informadas por la AFIP (v. informe digitalizado a fs. 2 foliatura digital), el ingreso base asciende a la suma de $1.131.776,07.
- (cfr. Art. 11 ley 27.348)... De acuerdo con estos parámetros, la actora debería percibir, según el Dto. 1278/2000, una indemnización de $6.942.679,50.
- (2,09 X $1.131.776,07.
- X 53 X 5,52%) puesto que la norma aplicable al caso es el Decreto 1694/2009..." "No encuentro motivos para apartarme del principio general de la derrota, por lo que impondré las costas a la aseguradora vencida (conf. art. 68 CPCCN)." (No existen votos en disidencia en la sentencia analizada.)

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