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PONCE VICTOR MAXIMO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste del haber previsional inicial. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial reajustado dentro de 120 días.

1) seguridad social 2) reajuste de haberes 3) p.b.u. / p.c. / p.a.p. 4) prescripcion (art. 82 ley 18.037) 5) confiscatoriedad (actis caporale) 6) movilidad previsional (ley 26.417) 7) isbic 8) anses 9) liquidacion y pago retroactivos 10) intereses (tasa pasiva bcra)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Víctor Máximo Ponce. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Se pide dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, que se recalcule y liquide el haber previsional inicial (PBU, PC, PAP) y que se paguen las diferencias retroactivas correspondientes, con intereses y costas. Decisión: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda de Ponce, dejó sin efecto la resolución impugnada, hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037 declarando prescritos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, y ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia, practique la liquidación conforme los considerandos y ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; declaró las costas por su orden y diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos más relevantes): "En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." "Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re “Actis Caporale”, Fallos 323:4216). ... A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. en el citado precedente, con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial respecto del haber integral reajustado, se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; ... 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. ... 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) ... corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. ... y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal sostuvo que es el Congreso Nacional quien debe establecer el índice de actualización de los salarios, toda vez que dicha facultad fue reasumida por el legislador en la ley 26.417 ... En consecuencia, corresponde declarar inaplicables las disposiciones del decreto 807/16 y determinar que las remuneraciones serán actualizadas mediante el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417 (febrero de 2009 inclusive) y a partir del 1/3/2009 deberá estarse a la pauta de actualización establecida en el art. 2º de la citada ley y sus posteriores reglamentaciones; dejando a salvo que en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el dispositivo final.

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