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VERDALA DANIELA NOEMI C/ CORMEDIC SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)

La actora reclamó daños y perjuicios por una supuesta reparación insatisfactoria de su equipo de depilación Dermolight IPL SHR y la imposibilidad de explotarlo por casi trece meses. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba de una conducta imputable a la demandada y de un daño cierto, fundando su decisión en el peritaje técnico que no acreditó la reparación defectuosa atribuida a Cormedic S.A.

Danos y perjuicios Reparacion insatisfactoria Servicio tecnico Pericia tecnica Carga de la prueba Dano cierto Responsabilidad civil Equipo dermolight ipl shr Costas Garantia / desgaste por uso

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Daniela Noemí Verdala. Demandado: Cormedic S.A. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios por supuesta reparación insatisfactoria del equipo de depilación definitiva Dermolight IPL SHR (N° de serie 56570816), que habría continuado con fallas y agregado nuevos defectos tras intervenciones del servicio técnico, privando a la actora de la explotación del equipo durante casi trece meses. Decisión: Se rechazó la demanda de daños y perjuicios y se impusieron las costas a la actora; se difirió regulación de honorarios hasta firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original): 1) "En ese marco y a los efectos de acreditar la existencia de la reparación insatisfactoria invocada por la accionante, la prueba por excelencia es la pericia producida por un ingeniero, pues es la que tiene suficiente idoneidad técnica para expedirse acerca de si los problemas detectados en el equipo de depilación definitiva persistían al momento de la inspección, así como, en su caso, si dichos desperfectos se debían a deficientes trabajos efectuados en el servicio técnico que realizó Cormedic S.A. De la experticia realizada por el Ingeniero Electricista Gustavo Daniel Cerisola surge que el estado de conservación general del equipo es bueno, no observándose polvillo o suciedad, puede apreciarse que presenta algunas rayaduras y abolladuras de menor cuantía en su carcaza exterior, las que pueden verse en la parte superior y en los costados inferiores, respectivamente. El equipo inspeccionado consta de cuatro ruedas que permiten el desplazamiento en todas las direcciones. El estado de la manguera conectora es óptimo presentando una buena condición general, sin detectarse marcas, ni golpes, ni alteraciones a destacar. En lo que hace al encendido y funcionamiento, el encendido del equipo es correcto, no tiene observaciones al respecto, el contador de disparos está en 57409, la parada de emergencia funciona en forma óptima, en cuanto a la operatividad se procedió a probar el equipo en repetidas oportunidades y en forma aleatoria en ocasiones presenta una falla, la que consiste en una alarma en el display "LAMPARA DE XENON
- Intente nuevamente
- Verifique la conexión del cabezal" lo que impide el normal uso, afectando su operatividad. Por último, se observa que falta el accesorio que tiene por función ser soporte de la manguera conectora y un tornillo en la tapa trasera inferior. Al responder un pedido de explicaciones de la parte actora, el experto amplía lo informado, en cuanto aquí interesa, en el sentido de que con la documental de autos y la diligencia pericial realizada no resulta posible responder si se realizó un cambio de bomba del equipo, si se realizó un filtrado de la placa de control y reacomodamiento del cableado interno, si debía haberse reemplazado la fuente de alimentación y si pudo haber sido detectado el error en la fuente de alimentación en la primera revisión. De todo ello no infiero que haya existido una reparación insatisfactoria por parte de la accionada. En efecto, si bien el equipo presenta una falla en su operatividad, aquella fue advertida por la demandada al informar que era necesario un reemplazo de la fuente de alta tensión, lo que ambas partes parecen no controvertir (surge también de la documentación relevada en el peritaje contable), mientras que la actora se negó a realizar, o mejor dicho, a abonar, dicha reparación por entender que aquella pieza habría sido dañada por la demandada en servicios anteriores quien entonces debería asumir el costo, pero esa última afirmación, esto es, la hipótesis de un daño producido por el servicio técnico, no encuentra sustento adecuado en el peritaje realizado, y cabe así tenerla por no acreditada. Del mismo modo, la afirmación de que la falla en cuestión podría ser advertida en servicios técnicos anteriores tampoco fue demostrada. Es así que no hallo probada una conducta atribuible a la demandada que haya causado un daño cierto a la actora." 2) "Es requisito del daño resarcible que sea cierto (art.1739 CCCN). El requisito de la certeza se refiere a la existencia del daño y no a su actualidad o a la determinación de su monto. No es cierto el daño puramente hipotético o eventual, aquel sobre el cual no puede afirmarse razonablemente que vaya a ocurrir, o bien aquel que a criterio del juzgador ofrece pocas posibilidades de materializarse. De resultar resarcible el daño incierto, podría propiciarse una mayor litigiosidad y el enriquecimiento sin causa de los potenciales demandantes (conf. Sandra M. Wierzba, Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales, Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 271). En materia de daños es insuficiente alegar un perjuicio en abstracto o una mera posibilidad eventual para que el rubro por el que se acciona prospere. Resulta necesario la prueba indispensable del perjuicio real y efectivamente sufrido. Vale decir que se exige la prueba de los daños provocados de manera completa y suficiente dado que no se puede pretender alegar un perjuicio puramente eventual o hipotético. En este caso opino que la accionante no acredita un daño cierto producido por la requerida, sino que solo expresa una mera hipótesis de perjuicio que resulta insuficiente para admitir la acción."
- Dispositivo final (resolución del Tribunal): "1º). RECHAZAR la demanda de daños y perjuicios promovida por Daniela Noemí Verdala contra Cormedic S.A. 2º). IMPONER las costas a la actora (conf. art. 68 del cód. procesal). Difiérese la regulación de honorarios hasta que quede firme la presente. 3º). REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula."

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