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TORRES DIEGO MARTIN C/ ARRUE ALAN DARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito con reclamó de incapacidad, gastos y daño moral. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $48.500.000 más intereses, por responsabilidad objetiva y sin que los demandados acreditaran causales de eximición.

Primera instancia Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva Codigo civil y comercial (arts. 1722 1757 1769) Incapacidad parcial y permanente 35% Dano moral Intereses 6% anual desde 24/10/2021 Costas Sentencia condenatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Diego Martín Torres, representado por el Dr. Claudio Gustavo Gentile. Demandado: Alan Darío Arrue y Andrea Beatriz Galli. Objeto: Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24/10/2021 en la intersección de Almte. Brown y Gral. Pinto de Zárate, entre la motocicleta en la que iba el actor como acompañante y un automóvil de los demandados. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a los demandados a pagar la suma de $48.500.000 dentro de diez días, más intereses conforme lo indicado; se impusieron las costas a los demandados y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Que no fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados en el presente siniestro. Cabe señalar que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas y actividades riesgosas siendo de aplicación los arts. 1722, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, Ley 26.994. Incumbe a los demandados demostrar para eximirse de responsabilidad una causa ajena, vg. culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el demandante la carga de acreditar la culpabilidad del agente dañoso, sino que son los accionados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la ruptura del nexo causal. En la especie, los requeridos no invocaron causales de eximición de responsabilidad. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados a pagar los daños causados, con costas (art. 68, C.P.C.C.)." "De acuerdo a la historia clínica del Hospital Virgen del Carmen de Zárate y los peritajes médico y psicológico producidos, a cuyas conclusiones me remito por causa de brevedad, se infiere que Diego Martín Torres sufrió politraumatismo con fractura de fémur izquierdo desplazado; luego del período de recuperación, le ha quedado una incapacidad parcial y permanente del 35%, que se discrimina en un 25% por fractura de fémur proximal y 10% por luxación de acromioclavicular; mientras que en la parte psicológica no tuvo daño. Por ello, fijo las siguientes reparaciones: Incapacidad sobreviniente: $ 34.000.000,-. Gastos médicos, terapéuticos y colaterales: $ 500.000,
- . y Daño moral: $ 14.000.000,-. En cambio, deniego los siguientes rubros: Daño psicológico/asistencia psicológica y Futuros controles médicos (no se los probó)."
- Texto del dispositivo final (transcripto): "1º). HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios promovida por Diego Martín Torres contra Alan Darío Arrue y Andrea Beatriz Galli, y condenar a estos últimos a pagar dentro del plazo de diez días, en favor del actor, la suma de $ 48.500.000,-, más los intereses que deberán computarse exclusivamente sobre el capital con una alícuota del 6% anual desde el incumplimiento (24/10/2021) hasta la presente sentencia, y de allí en más resultará utilizable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago. 2º). IMPONER las costas a los demandados (conf. art. 68 del cód. procesal). Difiérese la regulación de honorarios hasta que se apruebe la liquidación definitiva. 3º). REGISTRESE. NOTIFIQUESE, personalmente o por cédula; respecto de los demandados que permanecen rebeldes, en el domicilio real, autorizándose -de resultar necesario
- el libramiento de cédulas en domicilios denunciados bajo la responsabilidad de la parte actora."

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