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VILLANUEVA TREBEJO GREYSY YHANELY C/ PONCE DIMAS FERNANDO S/ DIVISION DE COSAS COMUNES

Excepción de pago en ejecución por deuda de expensas. El Tribunal rechazó la excepción por falta de documentación del pago y ordenó continuar la ejecución por $11.840.500 más intereses desde el 16/03/2026.

Ejecucion Excepcion de pago Embargo preventivo Recibo como medio probatorio Expensas / deuda consorcial $11.840.500 Intereses desde 16/03/2026 Costas Ley 14.967 Cpcc (art. 497 498 499 503 506)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PONCE DIMAS FERNANDO (ejecutante / acreedor). Demandado: VILLANUEVA TREBEJO GREYSY YHANELY (ejecutada / deudora). Objeto: Continuación de la ejecución por capital reclamado de $11.840.500 (PESOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CON 0/100), equivalentes a 238 IUS, más intereses desde la mora del 16 de marzo de 2026. Decisión: Se desestimó la excepción de pago interpuesta por la ejecutada y se mandó continuar la ejecución hasta el pago íntegro del capital reclamado e intereses; se impusieron las costas a la ejecutada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, con el lenguaje original del Tribunal): "I.
- Encontrándonos en un proceso ejecutivo, donde no pueden ventilarse la causa de la obligación, y en que las pruebas son limitadas, la excepción planteada debe sustentarse únicamente en la documentación del pago realizado. Dicho pago, para fundar la excepción bajo análisis, además de haber sido perfeccionado antes de la interpelación judicial, deberá ser total y documentado. Es sabido que el pago que se alegue como excepción debe ser documentado, y que el medio por excelencia para ello lo constituye el recibo, vale decir, el reconocimiento escrito otorgado por el acreedor de haberse recibido la prestación debida, debiendo tal instrumento, ademas, estar extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, o sea, indicar con detalle, cual es la deuda saldada, de modo que no quede dudda de que el recibo se refiere a la deuda o negocio que con él se relaciona ( art. 542 inc 6 y conc del CPCC ) y no a otra." "IV.
- En este contexto , al no tratarse de un pago anterior a la intimación, plasmado en recibo emanado del acreedor, mal puede verse configurada la excepción de pago, pues los efectos del embargo preventivo ( art. 209 y cctes del CPCC) no pueden equipararse a los del pago cancelatorio de la deuda ( ar arts 724 y 725 del C. Civil y 825 del CCCN) sin perjuicio de que los montos obtenidos mediante esta cautelar , puedan ser computados en la oportunidad de practicarse la correspondiente liquidación. En virtud de ello, y a poco de analizar la cuestión traída, la misma debe ser rechazada, toda vez que la ejecutada no acompaña instrumentos emanados del acreedor o su legítimo representante, de los que surja clara y concretamente su imputación a la deuda que se ejecuta en autos (Conf. Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala I, agosto 3-1983, "Consorcio de Propietarios Corrientes 2132 C/ Stracman de Kohan", RED, 17-940) .." FALLO: "1) Desestimar la excepción de pago interpuesta por la ejecutada. 2) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora VILLANUEVA TREBEJO GREYSY YHANELY haga al acreedor PONCE DIMAS FERNANDO integro pago del capital reclamado de $ $11.840.500 (PESOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CON 0/100) equivalente a ( 238 IUS) que devengara intereses desde la mora operada el dia 16 de marzo de 2026 y hasta el efectivo pago los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento en pesos a 30 dias vigentes en los distintos periodos de aplicación (art. 54 de la Ley 14.967). 3) Imponiendo las costas a la ejecutada en su calidad de vencida (art.68 y 556 del Cod. Procesal). 4)Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 14.967)."

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