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CORRADO MARIA DE LUJAN C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo para que el IPS resuelva el expediente administrativo Nº 021557-637171-0-24-002 y liquide haberes retroactivos por pensión. El Tribunal rechazó el amparo por falta de admisibilidad al existir remedios ordinarios y una sentencia previa en sede contencioso-administrativa, imponiendo costas y regulando honorarios en 3,5 Ius por letrado.

Amparo Demora administrativa Pension Admisibilidad Remedios ordinarios Ejecucion de sentencia Astreintes (1 jus/dia) Costas Honorarios 3 5 ius Instituto de prevision social (ips)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María de Luján Corrado. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Objeto: Se solicita que el IPS resuelva de forma integral y definitiva el Expediente Administrativo Nº 021557-637171-0-24-002 (solicitud de beneficio de pensión presentada el 05/01/2024) y liquide los haberes retroactivos correspondientes; se denuncia demora y se peticiona resolución urgente y medidas cautelares. Decisión: Se rechazó la acción de amparo por no reunir los recaudos de admisibilidad previstos para ese remedio excepcional. Se impusieron las costas a la actora y se regularon honorarios en 3,5 Ius para cada letrado, con adición del 10% por aportes. Se ordenó archivo una vez firme la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "II. En lo que hace a este requerimiento, y sin entrar a analizar los argumentos vertidos en el postulatorio sobre los actos que se consideran inminentemente lesivos, arbitrarios y manifiestamente ilegales por afectar el ejercicio de derechos constitucionales, se advierte que se ha omitido exponer fundadamente la razón por la que la excepcional vía intentada se yergue como única frente a otros remedios ordinarios. El cumplimiento de dicha carga no es menor si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la propia ley de amparo, esta vía expedita resulta procedente siempre y cuando no exista otro remedio ordinario, que no cause daño grave o irreparable (art. 2 ley 13.928). Por otro lado, no es ocioso señalar que la pretensión que se canaliza por esta vía es la misma que la que ya fue resuelta por el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 departamental en autos CORRADO MARIA DE LUJAN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA" Nº de Expediente 27447. Es decir, una pretensión ya resuelta." "III.
- Sentado ello, se avizora que el presente reclamo bien podría haber sido planteado en ejercicio de alguna de las acciones previstas en el elenco del art. 12 de la Ley 12.008. Pero, del propio relato de la actora, se desprende que ha obtenido sentencia firme y condenatoria en fecha 18/05/2026 contra su reclamo administrativo iniciado oportunamente -Expte. N° 021557-637171-0-24-002
- y que tramitara judicialmente por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Azul conforme las actuaciones caratuladas "CORRADO MARIA DE LUJAN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA", Expte. N° 27.447. A su vez, de la compulsa de dichas actuaciones por ante la MEV, surge que la actora ha peticionado en fecha 15/07/2026 la ejecución de dicha sentencia condenatoria, habiéndose ordenado la intimación a la demandada en fecha 03/08/2026 frente al incumplimiento de la misma y en fecha 31/08/2026, se dispuso que '... Habiendo transcurrido el plazo concedido en fecha 03.08.2026 y luego de incumplido el plazo que se dispuso en la sentencia de fecha 18.05.2026, corresponde hacer efectiva la intimación dispuesta e imponer al Organismo requerido, Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la sanción de astreintes, a razón de 1 (un) jus por cada día hábil administrativo de retardo en el cumplimiento de la sentencia y hasta tanto dicte el acto administrativo definitivo que corresponda en el expediente administrativo Nº 021557-637171-0-24-002 seguido por Sra. MARIA DE LUJAN CORRADO que motivó la presente acción judicial...'" "IV.
- En suma, y en vista a las consideraciones expuestas corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta, toda vez que la actora ha soslayado el cumplimiento de los recaudos centrales que hacen a su admisibilidad, máxime que la pretensión ya ha sido resuelta por un órgano jurisdiccional (art. 43 CN, art. 20 inc. 2° Const. Provincial; arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccds. de la ley 13.928, texto según ley 14.192)."
- Dispositivo final (texto literal relevante): "1. Rechazar la acción de amparo promovida por la actor arriba mencionada por no reunir los recaudos de admisibilidad exigidos por la normativa que regula este remedio excepcional (art. 43 CN, conf. art. 20 inc. 2° Const. Pcial.; arts. 2 inc. 1°, 6, 8 y ccs. de la ley 13.928). 2. Imponer las costas a la actora, a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. VICTORIA GUZMÁN CHECA y del Dr. JUAN CRUZ OROZ en la suma equivalente a TRES COMA CINCO IUS (3,5 Ius) para cada uno, a la que se adicionará el 10 % de aportes fijados por el art. 12 inc. a) de la ley 6716 ... 3. Una vez firme la presente, archívense las presentes actuaciones."

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