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CASTRO, MARIA CRISTINA FILOMENA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR Y OTROS s/AMPARO DE SALUD

Amparo por aumentos de cuotas de medicina prepaga y control de DNU; el Juzgado hizo lugar parcialmente y declaró inconstitucionales los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 respecto de la relación de la actora con APDIS, ordenando que la Superintendencia controle y autorice futuros aumentos y restituya en la próxima cuota las diferencias indebidas. Rechazó la acción contra Galeno por falta de acreditación de facturación directa.

Amparo Dnu 70/23 Inconstitucionalidad Medicina prepaga Aumentos de cuotas Superintendencia de servicios de salud Restitucion Ipc (indec) Consumo de tracto sucesivo Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Sra. María Cristina Filomena Castro.
- Demandados: Galeno Argentina S.A. y Asociación del Personal de Dirección de la Industria Siderúrgica (APDIS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnó la validez constitucional de los arts. 267 y 269 del DNU n.º 70/23 y se pidió la nulidad de aumentos de aranceles y cuotas aplicados por las demandadas desde diciembre de 2023; se reclamó la restitución de importes cobrados en exceso calculando la diferencia con lo que hubiese correspondido aplicar conforme al IPC (INDEC).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción contra Galeno Argentina S.A.; se hizo lugar al amparo respecto de APDIS y se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23 con los alcances fijados en el considerando X de la sentencia (control y aprobación administrativa previa de aumentos por la Superintendencia de Servicios de Salud; los aumentos aplicados desde diciembre de 2023 que no contaron con autorización serán ilegítimos; pagos ya efectivizados conforme al IPC se computan como cancelatorios; diferencias por aumentos dejados sin efecto deberán acreditarse en la próxima cuota). Se impusieron costas y se reguló honorarios por 20 UMA ($2.084.400).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "III.
- En el presente caso se encuentra discutida la constitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23 pues ha permitido a las empresas de medicina prepaga la fijación del valor de los planes de salud que comercializan, de manera unilateral y sin necesidad de autorización previa por parte de la autoridad de aplicación (Superintendencia de Servicios de Salud).... el interés invocado por la actora se funda en una relación de consumo de tracto sucesivo, expuesta al cambio periódico de sus términos económicos, lo que importa la afectación de sus intereses materiales y de su derecho fundamental a la salud y a la integridad física de las personas reconocido en el art. 42 de la Constitución Nacional..." "X.
- ...decretada la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU n° 70/23, el efecto inmediato de esta decisión es que en el caso en concreto queda sin efecto la derogación de los arts. 5, inc. g, y 17 de la ley 26.682 dispuesta por dicha norma. Ello ocasiona una doble consecuencia: Por un lado, que todos los aumentos dispuestos por la demandada a partir del mes de diciembre de 2023 que no fueron autorizados por la autoridad de aplicación resulten ilegítimos y, por el otro, que la autoridad administrativa deba efectuar el control y la aprobación de los aumentos de las cuotas que pretenda realizar la accionada en el vínculo contractual que une a las partes involucradas en este pleito.... A tales fines, se pone en cabeza de la empresa de medicina prepaga la obligación de efectuar los trámites pertinentes ante la Superintendencia de Servicios de Salud para obtener la aprobación del porcentaje de aumento pretendido y, hasta ello no suceda, se encuentra impedida de realizar un incremento en el valor de la cuota de la accionante..." "XI.
- Finalmente, a distinta solución arribo respecto de la codemandada Galeno Argentina S.A., toda vez que no se acredita en autos que esta sea quien efectúa la facturación al accionante por el valor de las cuotas, como tampoco reciba pago alguno en forma directa por parte del amparista..., por lo que corresponde rechazar la pretensión incoada en su contra."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; el pronunciamiento es del Juez de primera instancia.

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