G., G. M. c/ OSPLAD s/AMPARO DE SALUD
Amparo por continuidad de afiliación a obra social para jubilado y su grupo familiar. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo y condenó a OSPLAD a mantener de forma definitiva la afiliación y las prestaciones del actor, su hija menor y la madre de ésta, con aporte conforme a las leyes 19.032 y 23.660, ordenando comunicar a ANSES.
¿Quién es el actor?
Sr. G. M. G.
¿A quién se demanda?
Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se ordene a OSPLAD mantener la continuidad de la afiliación del actor (recién jubilado) en idéntica cobertura, modalidad y condiciones para él y su grupo familiar primario (su hija menor y la madre de ésta), con mantenimiento de prestaciones médico-asistenciales y aplicación de los aportes correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSPLAD a mantener en forma definitiva la afiliación del Sr. G.M.G., su hija menor M.A.G.H. y la Sra. C.H.CH. como familiares a cargo, debiendo garantizar las prestaciones médico-asistenciales que les corresponden en el plazo de cinco días, con los aportes que efectuó el actor conforme al art. 16 de la ley 19.032 y art. 20 de la ley 23.660; si el plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, el accionante deberá prestar el aporte adicional correspondiente. Se ordenó asimismo librar oficio a la ANSES y se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"III.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos del peticionario amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"IV.
- En las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación del accionante al momento de encontrarse en actividad no ha sido negada, como así tampoco su calidad de jubilado invocada al iniciar esta acción no ha sido negada en modo alguno por la demandada, tratándose de extremos que se ven corroborados con la documentación acompañada con la demanda, y manifestaciones vertidas en la contestación del informe del art. 8 de la ley 16.986, cabe admitir la procedencia de esta acción. En tal sentido, es oportuno poner de manifiesto que la admisibilidad de la demanda se funda en definitiva en la vinculación del amparista con dicha obra social como afiliado mientras se encontraba en actividad ... En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce al actor y su grupo familiar a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud ..."
- Votos en disidencia: no constan disidencias; el fallo es unipersonal.
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