O., A. E. c/ OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS REASEGUROS CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Acción de amparo por continuidad de afiliación a prestación de salud de jubilada y aplicación de Resoluciones SSS; la sentencia hizo lugar parcialmente y ordenó a OSSEG transferir aportes retenidos y a Swiss Medical mantener la afiliación en las mismas condiciones previas, con cuota conforme a Resoluciones 163/18 y 2407/23.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: A.E.O. (actora, representada por apoderado).
Demandado: OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA (OSSEG) y SWISS MEDICAL S.A.
Objeto: se solicita que se reconozca la continuidad de la afiliación de la actora a las demandadas sin límites temporales ni presupuestarios, mantenerla en el mismo plan (SM01) y condiciones previas a la jubilación; aplicar los importes retenidos de su jubilación como aportes de obra social conforme Resolución 163/18 de la SSSalud; se pide declarar inconstitucionalidad de Decretos 292/95 y 492/95 en cuanto limitan la elección del agente de salud.
Decisión: Se hizo lugar en forma parcial al amparo. Se condenó a OSSEG a transferir a Swiss Medical SA los aportes retenidos a la actora que se encontraren en su poder para que sean descontados de la cuota de la amparista; y se condenó a SWISS MEDICAL SA a mantener la continuidad de su afiliación en el plazo de cinco días. Deben respetarse las condiciones que detentaba mientras estaba en actividad (exento de IVA), fijar la cuota según Resoluciones SSS 163/18 y 2407/23, conservar antigüedad y no aplicar diferenciales por preexistencia; ANSES deberá transferir los aportes desregulados a Swiss Medical, que los aplicará como pago a cuenta, y en caso de diferencia facturará a la actora. Se impusieron costas a las demandadas vencidas y se fijaron honorarios del apoderado de la actora en 28 UMAs ($2.918.160).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"III.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente. Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"IV.
- Sentado ello, cabe analizar los acontecimientos suscitados en la especie. Así, no se encuentra controvertido que la actora es afiliada voluntario de la demandada ni que obtuvo el beneficio jubilatorio en el mes de enero de 2025 ... En esta línea, es dable señalar que, en el mismo mes de enero de 2025, se produjo el ejercicio de la opción prevista en la Resolución MS n° 1/25 y la obtención del beneficio jubilatorio ... Por lo tanto, conforme lo indicado por la aludida normativa, la amparista ya no continúa siendo afiliada de OSSEG, sino únicamente de Swiss Medical, respecto de quien resulta admisible la acción."
"Luego, corresponderá que la empresa de medicina prepaga demandada garantice a la demandante la continuidad de su afiliación en las mismas condiciones que detentaba en actividad (exento de IVA y recibiendo sus aportes), respetando el valor de la cuota (en los términos de las Resoluciones SSS n° 163/18 y 2407/23, conservando su antigüedad y absteniéndose de aplicar valores diferenciales en concepto de preexistencia), pues no se trata de una nueva afiliación, al mismo tiempo que no se demostró que se hubiese producido una falta de pago de las cuotas correspondientes (art. 377 del CPCCN)."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; el pronunciamiento es de un Juez federal en primera instancia.
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