SIBIGLIA HERNAN C/ QUENAIPE PATRICIA ADRIANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS
Ejecución de honorarios contra quienes resultan obligados por aranceles profesionales. El Tribunal ordenó llevar adelante la ejecución y condenó a los ejecutados al pago íntegro de 113 Jus arancelarios más aportes previsionales, intereses al 12% anual desde la mora (27/06/2025) y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Hernan Sibiglia.
Demandado: Patricia Adriana Quenaipe y Lucas Ruben Van de Wegze.
Objeto: Ejecución de honorarios profesionales por capital equivalente a 113 Jus arancelarios y sus aportes previsionales, más intereses y costas.
Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución y se condenó a los ejecutados al pago íntegro del capital reclamado (113 Jus arancelarios) y sus aportes previsionales, más intereses del 12% anual desde la fecha de la mora (27/06/2025) hasta su efectivo pago, y las costas de la ejecución; se difirió la regulación de honorarios profesionales hasta la firmeza de la liquidación respectiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que la parte ejecutada no ha deducido excepciones legítimas en el plazo legal, que se encuentra vencido, según informa el Actuario en este acto, por lo que corresponde darle por perdido el derecho dejado de usar (arts. 116 C.P.C.), conforme lo dispuesto por los arts. 498 inc. 3º, 506 y ccs. del C.P.C., y en consecuencia,"
"FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución, hasta tanto los ejecutados PATRICIA ADRIANA QUENAIPE y LUCAS RUBEN VAN DE WEGZE haga al accionante HERNAN SIBIGLIA íntegro pago del capital reclamado equivalente a 113 Jus arancelarios y sus aportes previsionales, con más un interés del 12% anual (art. 54 inc. a) de la ley 14.967) desde la fecha de la mora (27/06/2025) y hasta su efectivo pago (art. 549 del CPCC), con más los costos y costas de la ejecución (arts. 68 y 556 CPCC). Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva (art. 51 de la ley 14.967 y 730 del Código Civil y Comercial).-"
"No habiendo los demandados constituido domicilio legal dentro del radio del juzgado y habiéndoselos notificado en calle CASTELLI N° 841 DE CHACABUCO, tiéneselo por constituído en los estrados del mismo (art. 41 del C.P.C.C.)."
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