LAY ADRIANA ELISABET C/ GALLI CARLOS ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LESIONES O MUERTE (EXC. ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que sufrió luxación y posterior rotura del manguito rotador. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $51.243.000, aplicando responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa y confirmando la procedencia de los rubros acreditados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Adriana Elisabet Lay.
Demandado: Carlos Enrique Galli y, en calidad de citada en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito del 12/04/2022; rubros reclamados: gastos médicos ($500.000), incapacidad sobreviniente ($10.000.000), daño moral ($2.000.000) y lucro cesante ($5.184.000), más intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó a los demandados a pagar $51.243.000 en favor de la actora (detalle: gastos $5.000.000; incapacidad $28.343.000; lucro cesante $9.900.000; daño moral $8.000.000), con intereses desde el 12/04/2022 y extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro. Costas para la demandada y la citada en garantía vencidas. Regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original):
"IV.
- En función de la fecha del hecho y de la normativa en que se sustentó la demanda, corresponde el análisis de acuerdo a las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la responsabilidad objetiva o sin culpa. En efecto, resulta relevante indicar que el artículo 1769 del CCyC prevé para los accidentes de tránsito la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. A su vez, el artículo 1757 trata la responsabilidad -objetiva, no presumida
- por el riesgo de la cosa. Dispone que 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención'."
"V.
- Concretamente, el demandado y la citada en garantía alegan que la causa del accidente no la coloca la parte demandada sino la propia actora por su obrar, quien habría perdido el equilibrio de su bicicleta e impactado contra el lateral trasero izquierdo del automóvil, configurándose de tal modo la eximente del hecho del damnificado prevista en el art. 1729 del CCyC. Sin embargo, dicha circunstancia no ha sido acreditada en autos. ... Frente a esa orfandad, la parte demandada y su aseguradora no produjeron en esta sede prueba alguna dirigida a suplirla. No ofrecieron pericia mecánica ni accidentológica, no ofrecieron prueba testimonial, no ofrecieron la absolución de posiciones de la actora y no requirieron el testimonio de los funcionarios policiales que labraron las actuaciones de prevención."
"XVI.
- En definitiva, la demanda prospera por la suma total de pesos cincuenta y un millones doscientos cuarenta y tres mil ($51.243.000.-), conforme el siguiente detalle: gastos de atención médica, farmacéutica y traslados, $5.000.000.-; incapacidad sobreviniente, $28.343.000.-; lucro cesante, $9.900.000.-; y daño moral, $8.000.000.-"
- Citas textuales más importantes incluidas arriba. No hubo voto dividido que modifique el dispositivo; el fallo nace del pronunciamiento final del Tribunal.
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