SCHIFINI ANDREA SILVINA C/ EMPRESA MONTE GRANDE S.A. LINEA 501 Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños derivados del atropellamiento y muerte de su perro por un colectivo. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba idónea que identifique al vehículo como perteneciente a la línea 501, sosteniendo que la prueba testimonial no permite superar la mera plausibilidad y determinar con suficiente grado de convicción la titularidad del colectivo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: S. A. S.
Demandado: E. M. G. S.A. Línea 501; A. R. V.; y la aseguradora M. R. DE S. DEL T. P. DE P.
Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados del atropellamiento y muerte de su perro por un colectivo el 16/12/2013; lesiones y alteración psicológica de la actora.
Decisión: Se rechazó la demanda por no acreditarse, con el grado de convicción exigible, que el colectivo que atropelló al animal perteneciera a la línea 501 ni, consecuentemente, a E. M. G. S.A. Se impusieron las costas a la actora vencida y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del Tribunal):
"11.
- En tal sentido, el art. 375 del rito impone a cada parte la carga de probar los presupuestos fácticos de las normas que invoca como fundamento de su pretensión, mientras que el art. 384 del mismo ordenamiento dispone que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Es que la acción del artículo 375 del rito en supuestos en los que viene negado todo, constituye tanto una carga para las partes como una regla de juicio en tanto cuando los hechos controvertidos no han quedado acreditados, las consecuencias de esa insuficiencia deben recaer sobre quien tenía la carga de demostrarlos."
"12.
- Sin embargo, la cuestión cambia sustancialmente cuando se analiza la identificación del vehículo interviniente.
Al ser interrogado acerca de qué colectivo había protagonizado el hecho, el testigo respondió inicialmente que se trataba de la línea 394.
Luego intentó precisar su respuesta y explicó que por el lugar también circulaba la línea 501, describiendo distintos recorridos que atravesaban la zona y manifestando que no recordaba con certeza cuál de ellos correspondía al colectivo que había observado, circunstancia ésta que no puede ser minimizada.
No estamos frente a una mera imprecisión acerca del color del vehículo, de su modelo, de la hora aproximada o de un dato accesorio. Se trata, precisamente, del dato que resulta indispensable para determinar quién es el sujeto jurídicamente responsable del vehículo interviniente y causante del daño.
El testigo presencial no identificó de manera inequívoca a la línea 501."
"17.
- La prueba debe ser idónea para superar la mera plausibilidad de la afirmación actoral, lo cual no acontece en este caso con relación a la concreta identificación del legitimado pasivo.
Ergo, la sana crítica no permite transformar una posibilidad en certeza probatoria la cual, aunque no exija una certeza matemática o absoluta, debe revestir entidad suficiente como para colocar a la aquí accionada en la posición del deudor y, por tanto, al no haberse acreditado que la aquí accionada haya tenido participación con la contundencia que la norma procesal impone, la demanda no será de buen recibo.
Reitero, por caso, que el testigo presencial no logró identificar inequívocamente la línea del colectivo pues mencionó expresamente primero una, y luego otra, sin poder establecerse cuál.
Así, no considero acreditado que el colectivo que intervino en el accidente perteneciera a la línea 501, y si tal circunstancia no está acreditada, no puede tenerse por demostrado que el vehículo perteneciera a E. M. G. S.A., lo cual impide apartarme de mi anticipo."
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