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RINCON RUBEN EDGARDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Reclamo de carácter patrimonial por accidente de trabajo promovido por Rincón contra La Segunda ART S.A. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la decisión que había ordenado la intervención del defensor oficial como representante de presuntos herederos, por desnaturalizar la función del defensor y vulnerar la doctrina legal precedencial.

Recurso extraordinario Inaplicabilidad de ley Defensor oficial Presuntos herederos Accidente de trabajo Representacion procesal Desnaturalizacion de la funcion Doctrina legal morales/martinelli Costas Fuero laboral.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Rincón, Rubén Edgardo (actor fallecido, con presuntos herederos). Demandado: La Segunda ART S.A. Objeto: Accidente de trabajo
- acción especial de carácter patrimonial (derechos hereditarios de eventuales sucesores). Decisión: La Corte hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la titular de la Unidad Funcional de Defensa, revocó la decisión del Tribunal del Trabajo n.º 2 que había rechazado su pretensión de no intervenir como representante de los presuntos herederos, y remitió los autos al tribunal de origen para que prosigan según su estado. Las costas se imponen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "III.2.a. Desde esta perspectiva, como se verificó en el precedente L. 131.685, 'Domínguez' (sent. de 26-V-2026), y acontece idéntica situación en el caso de autos, acierta la recurrente cuando denuncia transgredida la doctrina legal establecida en las causas C. 120.875, 'Morales' y C. 120.248, 'Martinelli' (sents. de 29-IX-2017). En dichos precedentes esta Corte abordó y resolvió una problemática sustancialmente análoga a la aquí traída a juzgamiento, en el marco de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las respectivas titulares de Unidades de Defensa Oficial contra su designación como representantes de los presuntos herederos de la parte actora, en juicios de neto carácter patrimonial, y luego del agotamiento de las diligencias tendientes a la individualización y citación de esos eventuales legitimados. En lo que interesa destacar, allí se dijo (con remisión a los términos dictaminados por el Ministerio Público) que la designación de marras conllevaba la desnaturalización de la función propia del defensor oficial '...en tanto más que resguardarse la defensa de los derechos de los justiciables importa [...] transferirle el ejercicio de la vocación hereditaria de presuntos herederos que no se han presentado libremente a asumir sus derechos, respecto de quienes se desconoce su voluntad e interés actual de mantener vigente la instancia judicial iniciada, con infracción a normas sustanciales tales como las contenidas en el art. 1881 inc. 16 del Código Civil de Vélez Sársfield derogado, reproducida en lo que aquí interesa señalar, en el art. 375 inc. 'd' del Código Civil y Comercial de la Nación y a las garantías constitucionalales contenidas en los arts. 14, 18 y 19 de la Carta Magna...'." "III.2.b. En el sub examine se ventila un reclamo de carácter patrimonial, cuyos eventuales legitimados -presuntos herederos del trabajador fallecido
- no se han presentado a hacer valer sus derechos, sin perjuicio de las diversas diligencias llevadas a cabo a tal fin, por lo que la similitud en este aspecto con los antecedentes cuya vulneración se invoca resulta palmaria. Y a pesar de resultar el presente caso un litigio de linaje laboral -a diferencia de aquellos propios del ámbito adjetivo civil y comercial en los que se diseñó la doctrina que se invoca violada-, vale señalar que ni el principio de impulso oficioso que integra la fisonomía del fuero del trabajo ni el particular carácter de las normas de fondo del ordenamiento laboral se hallan en juego en el caso con virtualidad para emprender un camino distinto al trazado por este Tribunal en las causas C. 120.875, 'Morales' y C. 120.248, 'Martinelli'...'." "IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la decisión impugnada, debiendo los autos remitirse a la instancia de origen, para que prosigan según su estado. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC)."

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