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Incidente Nº 2 - IMPUTADO: VALDEZ CASTILLO, JESUS EMILIO s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279, CPPF)

Audiencia de control concluyó con juicio abreviado por encubrimiento de contrabando; se homologó el acuerdo y se condenó al imputado a 1 año y 6 meses de prisión en suspenso. El tribunal consideró probada la tipicidad del hecho, la proporcionalidad de la pena respecto de la cantidad y valor de la mercadería y las circunstancias personales del condenado.

Encubrimiento Contrabando de importacion Juicio abreviado Homologacion Pena en suspenso Decomiso Reglas de conducta Dcaep Ley 22.415 Cppf

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal (fiscal federal de Tartagal). Demandado: Jesús Emilio Valdez Castillo, DNI 44.914.437, domiciliado en General Güemes, Salta. Objeto: Homologación de un acuerdo abreviado (juicio abreviado) y pronunciamiento de condena por el delito de encubrimiento de contrabando de importación de mercaderías (art. 874, apartado 1, inc. “d” de la ley 22.415). Decisión: Se homologó el acuerdo pleno y se condenó a Jesús Emilio Valdez Castillo a la pena de 1 (un) año y 6 (seis) meses de prisión en suspenso, se le impusieron las inhabilitaciones del art. 876, apartado 1, incs. “e”, “f” y “h” de la ley 22.415, se le impusieron costas, se fijaron reglas de conducta por 2 años (fijar residencia y someterse al control de la DCAEP), se autorizó el decomiso de la mercadería secuestrada, se tuvo por renunciados los plazos del art. 360 del CPPF y se remitió la causa a ejecución penal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "1) Que toda vez que la propuesta de acuerdo abreviado fue presentada en la etapa procesal oportuna y con los recaudos pertinentes (arts. 323 a 325 del CPPF), declaré su admisibilidad. Sobre el punto, resalté que la misma sintoniza con el espíritu de recomponer la paz social alterada por el ilícito (art. 22 del CPPF) y con el imperativo que tienen los fiscales de proveer a la gestión de los conflictos (art. 9 inc. “e” de la ley N°27.148)." "2) Que en cuanto al mérito incriminatorio, los acontecimientos descriptos reúnen las condiciones de tipicidad exigidas por la norma en que se subsumieron (art. 874, apartado 1, inc. “d” de la ley 22.415 y art. 45 del CP). Ello se concatena con las evidencias ofrecidas por la fiscalía en su escrito de acusación (a las que remito en honor a la brevedad), reconocidas por el implicado y legalmente recabadas ... , que dan cuenta de la concurrencia de los elementos objetivos (conducta, tipo, etc.) y subjetivo (dolo directo consistente en saber de la ilegalidad de la conducta y no obstante, mantenerse en la voluntad de ejecutarla) del ilícito penal." "3) Que se justificaron adecuadamente los motivos que abonan la cuantificación y la modalidad de la pena acordada para el acusado, pues resultan proporcionales al grado de lesividad de la conducta endilgada (vulneración del control aduanero), a la cantidad de mercadería incautada y a las circunstancias personales del nombrado (su nivel educativo, su corta edad y que al momento del presente hecho se le había concedido una suspensión del proceso a prueba en una causa por infracción a la ley 22.415)."
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la resolución es unitaria.

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