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TOMBA JOAQUIN JAVIER Y, BADALONI GEROGINA POR SU HIJO MENOR c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS- OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS

Amparo de salud para cobertura de tratamientos intensivos en FONAKIDS para menor con trastorno del habla; la Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente a la apelación de OSDE y, por mayoría, eximió a la demandada del pago de la tasa de justicia, confirmando por lo demás la sentencia de primera instancia que ordenó la cobertura integral de los tratamientos.

Amparo Salud Cobertura medica Fonakids Tasa de justicia Dnu 70/2023 Ley 23.898 Obras sociales / prepagas Costas Honorarios uma


¿Quién es el actor?

J.J.T. y G.B., en representación de su hijo menor F.J.T.B. (por los Dres. Ariel Andrés Sánchez Ortega y Nicolás Andrés Artal Conte).

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios
- OSDE (prestadora de medicina prepaga).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo para que OSDE cubra integralmente (100%) dos tratamientos intensivos anuales (6 semanas) en FONAKIDS, CABA, indicados por médicos tratantes.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se la eximió solamente del pago de la tasa de justicia; por lo demás se confirmó la resolución de fecha 11/02/2026 (que condenó a OSDE a la cobertura solicitada). Se impusieron las costas de esta instancia a la demandada apelante y se regularon honorarios de Alzada (30% de lo regulado en primera instancia: 10,08 UMA para la actora —$1.050.537,6— y 8,4 UMA para la demandada —$875.448—).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): “En virtud de todo lo esgrimido hasta el momento, considero que se debe rechazar el recurso incoado por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de fecha 11/02/2026.” (voto del Dr. Manuel Alberto Pizarro, que analiza la procedencia del amparo y la obligación de cobertura). Sobre la tasa judicial, en cita doctrinal y normativa: “De lo establecido por el mencionado art. 13 de la ley 23.898 se deriva que las acciones de amparo pueden promoverse sin que ello genere a quien lo hace la obligación de pagar la tasa de justicia, la cual deberá ser abonada en el supuesto de que el amparo fuese rechazado ... La expresión ´cuando no fueren denegados´ constituye una pauta indubidable del carácter subjetivo y condicional de la exención (…). En consecuencia, no puede valerse de ella la contraparte -o quien recurra una decisión favorable a la actora
- para pretender eximirse del pago (…)” (cita del voto del Dr. Pizarro, referenciando Fallo CSJN 326:1962, Álvarez). Voto que quedó mayoritario respecto de la exención: el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci sostuvo que, por aplicación del DNU 70/2023 (que incorporó a las prepagas al régimen de agentes del seguro), resulta aplicable el art. 39 de la ley 23.661, y por ello la recurrente —OSDE— debe quedar eximida del pago de la tasa de justicia: “Consecuentemente, resulta aplicable a estas últimas, el art. 39 de la ley de obras sociales ... De este modo, encontrándose vigente el DNU 70/2023, estimo que, la recurrente actuando como agente natural del seguro de salud, se encuentra alcanzada por las disposiciones del art. 39 de la ley 23.661, por lo que, habiéndose dictado la sentencia ... con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU 70/23, deberá quedar eximida del pago de la tasa de justicia. Es mi voto.”
- Disidencia: El Dr. Manuel Alberto Pizarro propuso confirmar íntegramente la sentencia y rechazó la exención de tasa para la demandada; dicha postura quedó en minoría respecto del punto concreto de la exención y fue explicitada en su voto. El acuerdo final adoptó la solución propuesta por el Dr. Pérez Curci respecto de la tasa, a la que adhirió el Dr. Soneira.

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