AMAR, RAMON MIGUEL c/ AFIP s/REPETICIÓN
El actor promovió acción de repetición contra la AFIP reclamando la devolución de sumas. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario por no acreditarse los requisitos del art. 14 ley 48 y por existir, según el tribunal, mera discrepancia con la valoración de hechos y pruebas.
¿Quién es el actor?
AMAR, RAMON MIGUEL.
¿A quién se demanda?
AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos).
- Objeto de la demanda: acción de repetición (repetición de pagos/recupero tributario).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 10/02/2026, impuso las costas por el orden causado por falta de contradictorio y diferió los honorarios profesionales para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo):
"Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el apelante, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por el recurrente resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la disconformidad con la solución a que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa. Por lo expuesto resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que, si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y, por lo tanto, es improcedente el remedio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)."
"Por otro lado, en relación a los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)."
"Igual resultado se estima en cuanto a la gravedad institucional invocada por la parte demandada, dado que no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria."
- Votos: La sentencia contiene el voto preopinante de la Dra. Graciela S. Montesi y adhesiones de los Dres. Abel G. Sánchez Torres y Liliana Navarro; los tres votaron en idéntico sentido, por lo que la denegatoria es el pronunciamiento mayoritario.
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