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BUA, MIGUEL CONSTANTINO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- AFIP s/REPETICIÓN

El actor promovió acción de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario y, por mayoría, impuso las costas a la recurrente y reguló honorarios en 8 UMA para los letrados de la actora y 10 UMA para el apoderado de la demandada.

Recurso extraordinario Denegatoria Costas Honorarios Uma Ley 27.423 Art. 14 ley 48 Arbitrariedad Afip Accion de repeticion


¿Quién es el actor?

Miguel Constantino Bua.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de repetición contra la AFIP (acción de repetición / reclamo de indebidos — expediente N° 9984/2021/CA1).

¿Qué se resolvió?

Se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 26/09/2025; por mayoría se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios por la interposición del recurso extraordinario en 8 UMA para los letrados apoderados de la parte actora y 10 UMA para el apoderado de la parte demandada, a abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema (arts. 31 y 51 Ley 27.423). Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el apelante, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento no cumplimentarse los requisitos propios conforme el art. 14 de la ley 48, toda vez que la cuestión federal invocada por el recurrente resulta insuficiente para abrir la instancia extraordinaria ya que se circunscribe a la disconformidad con la solución a que arriba este Tribunal y que fuera consecuencia de analizar los distintos elementos de juicio arrimados a la causa." 2) "Si el fallo recurrido se encuentra suficientemente fundado en razones de hecho y prueba, la mera discrepancia del apelante con los criterios valorativos empleados por los jueces de la causa es insuficiente para descalificar el pronunciamiento que se impugna y, por lo tanto, es improcedente el remedio extraordinario intentado (Fallos 301-263; 291-486, entre muchos otros)." 3) "Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte actora en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 26 de septiembre de 2025." 4) Sobre costas y honorarios: "Las costas se imponen a la recurrente perdidosa (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.)... Regular los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora... en la cantidad de 8 UMA, y los del apoderado de la parte demandada... en la cantidad de 10 UMA, los mismos deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 31 y 51 de la Ley N° 27.423)."
- Voto en disidencia parcial (relevante): La Dra. Liliana Navarro coincidió en denegar la concesión pero disintió respecto de la imposición de costas y la regulación de honorarios, sosteniendo que en materia de seguridad social la Ley 27.423 y la jurisprudencia de la Corte Suprema privilegian la protección del beneficiario y que "corresponde imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad." Se aclara que esa posición quedó en minoría respecto de la regulación de costas y honorarios.

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