INSTITUTO DE ANALISIS MULTIPLES AUTOMATIZADOS SACICI c/ IARAI S.A. s/ORDINARIO
Cobro de cuotas adeudadas en virtud de un convenio de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago. La Cámara Comercial admitió parcialmente la apelación de IARAI SA: confirmó la capitalización de intereses por única vez desde la notificación de la demanda pero redujo el tope aplicable a esa capitalización a una vez la tasa activa del Banco Nación y confirmó la imposición de costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
INSTITUTO DE ANÁLISIS MÚLTIPLES AUTOMATIZADOS SA (IAMA).
¿A quién se demanda?
IARAI SA.
- Objeto de la demanda: cobro de cuotas adeudadas en virtud de un convenio de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago (importe reclamado original $17.001.369,24; liquidación practicada por la actora $23.686.814,10). Se discutían el pago de las cuotas 4, 5 y 6, intereses pactados y capitalización semestral conforme art. 770 inc. b) CCCN.
¿Qué se resolvió?
la Cámara admitió parcialmente el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al régimen aplicable a la capitalización de intereses: admitió la capitalización por única vez a la fecha de notificación de la demanda pero fijó como límite para esa capitalización una (1) vez la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (arts. 770 inc. b y 771 CCCN); mantuvo el resto de lo decidido en grado y dispuso que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, sustancialmente vencida. Se devolvió el expediente a la instancia de grado para su cumplimiento.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"Así, concluyo que la capitalización de los réditos resulta procedente en este caso."
"No obstante ello, considero que la capitalización de los intereses devengados con anterioridad a la notificación de la demanda, calculados conforme a la tasa convencional pactada por las partes y sujetos al tope de dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijado en la sentencia de grado, conduce a un resultado que excede el costo medio del dinero, en los términos del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, propondré al Acuerdo admitir la capitalización de esos intereses, pero estableciendo que, exclusivamente a los fines de la capitalización que se practique por única vez a la fecha de notificación de la demanda, el límite quede reducido a una (1) vez la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (arts. 770, inc. b, y 771 del CCCN). Ello, sin perjuicio de que, respecto de los intereses que se devenguen con posterioridad a dicha notificación, continúe rigiendo íntegramente el régimen convenido por las partes, con el tope de dos veces y media la tasa activa fijado en la sentencia de grado..."
"Por lo tanto, toda vez que la actora debió promover la demanda a fin de que se reconozca su derecho, considero que las costas deben ser soportadas por la accionada, pues si bien se allanó parcialmente al reclamo de su contraparte, lo cierto es resistió enfáticamente y sin razón la pretensión de su contraria, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del CPCCN)."
- Disidencia: no existe voto en disidencia; la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Dr. Lucchelli.
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