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CHOQUE, OSCAR ABEL c/ FEDERACION ARG.SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLE s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustible. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró el despido incausado, con una salvedad relativa a la tasa de interés aplicada.

Despido Incausado Camara nacional de apelaciones del trabajo Apelacion Costas Honorarios Umas Tasa de interes Prueba Articulo 116 cpcc/le (ley 18.345).


¿Quién es el actor?

CHOQUE OSCAR ABEL.

¿A quién se demanda?

FEDERACION ARG. SINDICAL DEL PETROLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLE.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (acción por despido/“Despido”), impugnación de la carta de despido y las consecuencias laborales.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada respecto de la tasa de interés; se confirmó el pronunciamiento sobre costas; se regularon honorarios de los profesionales (79 UMAs actor, 70 UMAs demandada) y del perito contador (25 UMAs); se impusieron las costas de alzada a la demandada; y se reguló el honorario de los letrados que actuaron en Cámara en el 30% de lo fijado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): IV.
- "La memoria de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116, del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, como medida de la suficiencia del recurso. La recurrente omite, en grado irredimible, analizar todos los fundamentos por los cuales la sentenciante juzgó el despido como incausado: '….quedó demostrado que se encontraban, dentro de la institución, empleados con jerarquía superior, al actor, y que ante una visita, de esas características, no pudieron desconocer o estar al margen de los acontecimientos que ocurría en el edificio, contando con personal de recepción y de seguridad en el ingreso, y que con su proceder omisivo, en ese momento y posteriormente –ninguna presentación efectuaron a fin de concretar una nueva visita-, consintieron la conducta del actor, de no permitir el ingreso del inspector a la Federación. A partir de lo analizado, la decisión adoptada por la demandada, invocando que con el actuar, del actor, se “ha afectado la imagen de la institución”, como se imputa en la misiva rescisoria, no la encuentro demostrada, ni ajustada a derecho… no encuentro demostrado lo invocado, en el telegrama rescisorio, como injuria suficiente, a la luz de lo normado en el art. 10 de la LCT, enmarcados en la “grave inconducta” requerida por la normativa, con magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato. Tengo en cuenta para ello, las modalidades de la relación, la categoría del accionante, su antigüedad reconocida, de más de diez años, sin apercibimientos anteriores; por lo cual, de haberse demostrado los incumplimientos invocados, hubieran justificado una medida proporcionada y adecuada a la falta demarcada (art. 67 de la L.C.T.)'. La apelante se limita a discrepar de la decisión adoptada en grado, realizando un cuestionamiento parcial de determinados segmentos del decisorio… No constituye agravio válido la mera manifestación de que, la sentenciante, realizó un incorrecto análisis de la valoración de la prueba rendida, sin criticar el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elaborar adecuadamente acerca de su contenido." VI.
- "Es motivo de cuestionamiento la tasa de interés aplicada en grado. Los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 27802, norma de orden público y de aplicación inmediata, aún de oficio." VII.
- "Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando VI, respecto de la tasa de interés; se confirme el pronunciamiento sobre costas; se regulen los honorarios de los profesionales de la parte actora y de la demandada, por su actuación en primera instancia y los del perito contador, en 79 UMAs, 70UMAs y 25 UMAs, respectivamente…; se impongan las costas de alzada a la demandada y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les fueron fijados por su actuación en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. María Dora González adhirió al voto del Dr. Pesino.

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