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CORREA ALBERTO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando el reajuste del haber previsional y la actualización de componentes como la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado y ordenó reajustar el haber a enero de 2021 contrastando lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 con lo que hubiese correspondido aplicar la ley 27.426 para enero y febrero de 2021, aplicando desde marzo la movilidad prevista por la ley 27.609; confirmó la restante decisión y diferió varias cuestiones (constitucionalidad de ley 27.609, precedente Villanustre, regulación de honorarios y otros puntos) para la etapa de ejecución.

Reajuste previsional Movilidad Ley 27.426 Ley 27.609 Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Prestacion basica universal (pbu) Inconstitucionalidad diferida Costas Honorarios Tasa pasiva bcra


¿Quién es el actor?

CORREA ALBERTO ANTONIO.

¿A quién se demanda?

ANSeS (organismo demandado).
- Objeto de la demanda: reajustes y actualización del haber previsional, impugnación de índices de actualización aplicados para el cálculo del haber inicial, actualización de la Prestación Básica Universal, interés, y planteos de inconstitucionalidad de normas (entre ellas leyes 27.426, 27.541, 27.609 y artículos de Resolución SSS 06/09).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada y la confirmó en lo demás; ordenó al organismo demandado que reajuste el haber previsional de la actora a enero de 2021 abonándole la diferencia entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la movilidad que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley 27.426 para enero y febrero de 2021, disponiendo que desde entonces se aplique la movilidad contemplada en la ley 27.609; difirió para la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y del precedente “Villanustre”; difirió la regulación de honorarios de primera instancia; impuso costas a la demandada; y reguló honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia más IVA si corresponde. Devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcripto literales relevantes): “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”. “En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.” “En consecuencia, revoco lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.” “En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609, este Tribunal se pronunció en los autos: ‘WALD ALICIA GRACIELA c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS’ Expte. Nº 26695/2024, sent. Fecha 19/08/2025, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por ende, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.” “Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: ‘Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa’, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 y ‘Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios’, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483).”
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia que modifiquen lo resuelto por la mayoría; los tres Jueces adhirieron al acuerdo mayoritario salvo diferencias puntuales señaladas en relación con art. 55 de la ley 27.541 por los votos individuales, que no alteran la Parte Resolutiva.

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