M., M. C. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD
Acción de amparo por prestación de salud solicitó cobertura de cuidador domiciliario 24 horas por día. El Juzgado Civil y Comercial Federal n.º 7 hizo lugar al amparo y condenó al Hospital Italiano a otorgar cobertura integral del cuidador las 24 horas conforme la prescripción médica, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. M.C.M., por derecho propio.
Demandado: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano).
Objeto: Prestación de asistente/cuidador domiciliario las 24 horas diarias, conforme prescripción del médico tratante, para atención domiciliaria por demencia enfermedad de Alzheimer, incontinencia y necesidad de supervisión continua; acompaña Certificado Único de Discapacidad.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo; se condenó al Hospital Italiano a otorgar la cobertura integral de la prestación de cuidador domiciliario 24 horas diarias conforme lo prescripto por su médico tratante y con los alcances fijados en el considerando 4°). Se impusieron las costas a la demandada y se fijaron honorarios al letrado patrocinante de la actora en $1.459.080 (14 UMA), con las precisiones y plazos consignados en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"1°) Que, en primer lugar, cabe señalar que la acción de amparo contemplada en el art. 43 de la Constitución Nacional es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos en ella consagrados. En este sentido, debo acotar que la Corte Suprema no sólo ha dicho que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823), sino que también se ha ocupado de explicitar la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas, y Fallos: 326:4931). ... Por eso, a partir de lo dispuesto en ellos, la jurisprudencia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida
- y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 ...), razón por la cual considero que la vía elegida resulta procedente."
"3°) Que así, entrando al análisis del planteo de la cuestión que nos ocupa, cabe remarcar que en autos ha quedado suficientemente probada la relación de afiliación de la Sra. M.C.M. con la demandada el Hospital Italiano, conforme surge de la credencial en copia acompañada junto con el escrito de demanda, así como también su patología y discapacidad (cfr. documental aportada con el inicio), lo que per se hace viable la petición de que su cuidado y tratamiento se realicen en un medio que garantice que la actora reciba una adecuada atención. De este modo, en base a los elementos incorporados a la causa (v. Ordenes médicas acompañadas al escrito inaugural), cabe destacar que la necesidad de cobertura de la asistencia domiciliaria 24 hs diarias se encuentra debidamente acreditada. Ello así, en la medida en que padece 'problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. Incontinencia urinaria no especificada. Demencia en la enfermedad de Alzheimer', tornan evidente la necesidad de que la atención que debe recibir la amparista sea otorgada por la extensión solicitada por esa parte, y de este modo cumplir íntegramente con la finalidad protectora y de rehabilitación de las personas con discapacidad a que se alude en la ley 24.901, así como además los principios y pautas rectoras que emanan de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (jerarquizada con rango constitucional mediante la sanción de la ley 27.044)."
"4°) Que, por lo demás, no es posible soslayar que la ley de discapacidad prevé la obligación de los entes del seguro nacional de salud de prestar cobertura en lo atinente a la atención por efectores que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y que deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología de la persona con discapacidad (confr. art 39 de la ley 24.901). Sentada la obligación que pesa sobre la accionada, es dable añadir, además, que si bien la asistencia aquí solicitada se encuentra contemplada
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