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JPH SA c/ EN-M DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION-SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora (JPH SA) apeló la sentencia de primera instancia. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por extemporánea la presentación de los agravios y, en consecuencia, dejó firme lo decidido en la instancia anterior.

Apelacion Desierto Extemporaneidad Agravios Art. 259 cpccn Art. 266 cpccn Preclusion Camara contencioso administrativo federal Jph sa Secretaria nacional de ninez


¿Quién es el actor?

JPH SA.

¿A quién se demanda?

EN-M Desarrollo Social de la Nación
- Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia.
- Objeto de la demanda: Proceso de conocimiento (acción promovida contra el Estado nacional; causa nro. 17365/2021).

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los términos del art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no haber expresado agravios en esta instancia dentro del plazo dispuesto por el artículo 259 del CPCCN, con lo cual se ordenó registrar, notificar y devolver la causa al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "Que, de manera preliminar, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, último párrafo del CPCCN, los escritos judiciales deben ser presentados dentro del horario correspondiente y ante el Tribunal en que tramita la causa, provocando que aquellos escritos que no fueran presentados en la oficina que corresponde carezcan de eficacia. El error de dejar un escrito en otra Secretaría o Tribunal no es excusable y, para que surta efecto, debe ser presentado en la dependencia pertinente en el plazo y forma prescriptos por la ley. En ese orden de ideas, toda vez que la parte actora no expresó agravios en esta instancia dentro del plazo dispuesto en el mencionado artículo 259 del Código de rito, cabe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 1727 (cfr. artículo 266 del Código de rito; y, en sentido semejante, esta Sala expediente nro. 10160/2020 'Brodsky, Andrea Silvia c/ Biblioteca Nacional Dr Mariano Moreno s/empleo público', resolución del 12 de mayo de 2026; Sala II en la causa nro. 46356/2019 'Albistur, Estela Noemi c/ En-M Seguridad
- PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg', del 11 de abril de 2025; Sala IV in re nro. 11361/2023 'Gómez, Juan Carlos y otros c/ EN
- M° DE DEFENSA
- EA
- ley 19101
- dto 1129/74 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg', del 11 de abril de 2025)." "A mayor abundamiento, es del caso advertir que si bien mediante la presentación del 27 de noviembre de 2025 la actora había hecho saber, al igual que el a quo mediante el DEO 21071225 recibido por este Tribunal el 1 de diciembre de 2025, que 'por error material se han remitido los Agravios a la bandeja de entradas del Juzgado de primera instancia interviniente'; lo cierto es que la actora no subsanó su error –ni lo advirtió ante esta Alzada
- dentro del plazo establecido en el artículo 259 del CPCCN, de conformidad con lo dispuesto en el proveído de fs. 1731, pese a hallarse debidamente notificada." "Al respecto, el Alto Tribunal tiene dicho que 'la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, lo que significa que quien ha tenido la oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable' (Fallos 306:195; 322:73; 327:3503). En ese sentido, existe reiterada jurisprudencia que considera que constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en un Tribunal distinto al que tramita la causa, careciendo dicha actuación de todo valor y cuyas consecuencias recaen sobre quien cometió ese error (cfr. esta Sala en el precedente 'Brodsky' citado previamente)."
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia en el acuerdo transcripto.

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