MINERA SANTA CRUZ SA (TF 40093-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Minera Santa Cruz cuestionó la liquidación de derechos de exportación por la exportación de minerales de plata y sus concentrados. La Cámara admitió el recurso directo, revocó la confirmación del cargo por apartamiento de los propios actos de la Aduana, declaró inexistente la deuda y condenó en costas al Estado.
¿Quién es el actor?
Minera Santa Cruz S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA) / Fisco Nacional
- Objeto de la demanda: Impugnación de la liquidación de derechos de exportación y exigencia tributaria por la destinación definitiva de minerales de plata y concentrados (diferencia de tributos derivada de variaciones en análisis de contenido metálico y cálculo del coeficiente aplicado conforme art. 737 del Código Aduanero).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso directo en el aspecto relativo a la metodología de reliquidación adoptada por la Aduana, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal en cuanto confirmó el cargo tributario y declaró que no existe deuda pendiente de pago a favor del Fisco Nacional respecto de la destinación en trato; además impuso las costas de ambas instancias al demandado vencido.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes del fallo):
"Que es cierto que en la reliquidación de fs. 130/132 de este expediente la Aduana utilizó valores convertidos a pesos en las etapas intermedias del cálculo. Comparó el valor FOB final convertido a pesos con el FOB provisorio declarado en el ES03, también convertido a moneda nacional. Una vez obtenida la diferencia en pesos ($6.153.121,31), la Aduana la reconvirtió a dólares (USD 1.559.726,57), para recién allí aplicar el coeficiente 0,90909091 exigido por el artículo 737 del Código. Así determinó una base imponible de USD 1.417.931,83. Al aplicar sobre aquella la alícuota del 10%, obtuvo un derecho determinado de USD 141.793,18 que, deducidos los tributos ya pagados en la destinación provisoria, le dio una diferencia de USD 9.151,33. Sin embargo, la compulsa de las actuaciones revela que esta metodología importó una variación intempestiva e injustificada de la conducta del servicio aduanero dentro del mismo trámite. En efecto, tanto en la primera liquidación del cargo (fs. 3, act. adm.) como al rectificar el coeficiente de derechos —y, posteriormente, modificar el cargo mediante resolución DI VACD 21/19 — (fs. 31 y 68/78, act. adm.), la Aduana determinó el valor FOB en dólares (valor total de los metales en USD, menos deducciones, flete y seguro en USD). Sobre esa base aplicó, de manera directa y sucesiva, el coeficiente y la alícuota de derechos, siguiendo una metodología idéntica a la propuesta por la actora. Además, en ambas oportunidades, calculó el saldo en función del importe abonado informado a fs. 4 de los antecedentes (USD 450876,65). Esa modificación del criterio liquidatorio en la etapa jurisdiccional resultó contraria a la doctrina de los propios actos, que impide a la Administración adoptar un comportamiento incoherente frente a situaciones jurídicas consolidadas en el curso de un mismo procedimiento (doctr. Fallos: 320:2233; 338:161, entre otros). Al verificarse que la reliquidación confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación adolece de un vicio por apartamiento de los propios actos de la Aduana en esta actuación, corresponde admitir el recurso de apelación de la actora en este aspecto, revocar la sentencia apelada en cuanto confirmó el cargo tributario y declarar que no existe deuda pendiente de pago a favor del Fisco Nacional por la destinación en trato. ASÍ SE RESUELVE."
(No hubo votos en disidencia registrados en el bloque decisorio final.)
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