DI LOLLO, DAMIAN RUBEN DARIO c/ GUZMAN, WALTER EDGARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y obtuvo condena por $11.141.550,57 contra Guzmán, con llamamiento a la aseguradora. La Cámara confirmó la sentencia, fijó el cómputo de intereses (8% anual hasta el pronunciamiento y desde entonces la tasa activa cartera general del BNA), condenó en costas a la demandada y adecuó honorarios conforme la ley 27.423.
¿Quién es el actor?
Di Lollo, Damián Rubén Darío.
¿A quién se demanda?
Guzmán, Walter Edgardo (con llamamiento a “Paraná SA de Seguros” como citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios (accidente de tránsito con reparación del rodado, privación de uso y demás partidas indemnizatorias).
¿Qué se resolvió?
Se estableció el cómputo de intereses conforme al considerando IV; se confirmó la sentencia de grado en todo lo demás objeto de apelación y agravio; se impusieron las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía; y se procedió a la adecuación y regulación de honorarios conforme a la ley 27.423 y art. 279 del Código Procesal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En este contexto, la citada en garantía no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir concretamente los argumentos brindados por el anterior sentenciante para admitir la demanda -ya que no rebatió la ausencia de toda apoyatura defensiva pues sólo se indicó que el accidente ocurrió en forma muy diferente a la relatada en el escrito de demanda, ni refutó los fundamentos para la procedencia de las partidas ya que en modo alguno expone cuál sería la errónea valoración de la prueba que aduce, ni tampoco la correcta interpretación del derecho que postula. No señala, tampoco, cuál sería el motivo por el que los montos otorgados por el sentenciante de grado resultan excesivos. Así, corresponde declarar desierto el agravio pues se evidencia una mera discrepancia con lo decidido en la instancia de grado y no una crítica razonada al fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal.”
2) “Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor... Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina... En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genere o configure un ‘enriquecimiento indebido’, único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.”
3) “A partir de lo expuesto, corresponde en la especie que desde el inicio de la mora y hasta ese pronunciamiento se calculen los intereses a la tasa del 8% anual (representativa de los réditos puros) y, sólo desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; ya que considero así cumplido el principio de la reparación plena (arg. art. 1740 CCCN).”
- Votos y mayorías: El Dr. Maximiliano L. Caia votó proponiendo las soluciones transcritas; las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici adhirieron al voto precedente. No se registran disidencias.
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