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REYNOZO, AGUSTIN NICOLAS c/ CITALMET SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra Citalmet SA, Martín Ariel Cardillo y la aseguradora La Equitativa del Plata. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por entender que el actor efectuó un adelantamiento por la derecha antirreglamentario que fracturó el nexo causal, y además redujo las regulaciones de honorarios apeladas.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Adelantamiento por la derecha Nexo causal Eximente Pericia mecanica Ley 24.449 Honorarios uma Costas Camara civil sala j


¿Quién es el actor?

Agustín Nicolás Reynoso.
- Demandados: Citalmet SA; Martín Ariel Cardillo; La Equitativa del Plata SA de Seguros (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito ocurrido el 9/6/2022 entre una motocicleta conducida por el actor y un Renault Kangoo conducido por Cardillo.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se desestimaron las quejas de la actora y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de grado en todo aquello que fue materia de agravios, con costas a la actora; además se conoció y modificó la regulación de honorarios apelada, reduciendo las sumas fijadas para letrados, peritos y mediadora, y se ordenó registro, notificación, publicación y devolución de autos a la instancia de grado.
- Fundamentos principales (párrafos y citas textuales relevantes extraídos del fallo): "De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, 'toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva'." "En virtud de lo expuesto, considero que el informe pericial efectuado se encuentra debidamente fundado y con el correspondiente asidero científico. En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que permitan apartarse de aquel, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino que aceptar las conclusiones enunciadas." "Coincido con la colega de grado en cuanto a que la maniobra realizada por el accionante fue antirreglamentaria, no sólo violatoria de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, en tanto dispone que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda. Por lo tanto, la conducta referida -prohibida por la ley de tránsito
- constituyó una infracción grave por demás imprudente y sin justificación, efectuada por el motociclista, quien debió en su caso detener su vehículo y esperar que el vehículo del demandado culmine su maniobra." "Así pues ... su imprudencia en la conducción del motovehículo debe ser considerada como la causa eficiente del siniestro con virtualidad suficiente para fracturar el nexo causal y desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesaba en contra del demandado."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; las Dras. Scolarici y Verón adhieren al voto del Dr. Caia.

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