RIVEROS, VICTOR MANUEL c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por juicios previsionales contra ANSeS por aplicación de topes e impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los recursos de apelación deducidos por ARCA y ANSeS, declarando la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 al régimen docente y la exención de los retroactivos del impuesto a las ganancias.
¿Quién es el actor?
RIVEROS, VICTOR MANUEL (actor/actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS y otro (representante ARCA fue parte recurrente).
- Objeto de la demanda: acción de amparo conforme ley 16.986 contra descuentos/imposición de topes y la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y retroactivos; reclamó cesación de descuentos y reintegro de sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la representante de ARCA y por la representante de ANSeS y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; imponer las costas a la demandada vencida; regular honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con cálculo en pesos y UMA en etapa oportuna (arts. 30 y 51 ley 27423). (Firmado y protocolizado el 16/06/2026; alta en sistema 24/06/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva, un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca 'haber previsional'’; dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo."
"El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento."
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
- Citas textuales importantes incorporadas en el voto mayoritario:
"Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, están exentos del pago del impuesto a las ganancias" y la referencia a precedentes de la CSJN: "el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente" (citas a Pozzi, Guzmán y doctrina citada).
- Disidencias: No existen votos en disidencia registrados; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto del Dr. Pérez Curci, por lo que la decisión fue unánime en el acuerdo.
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