CARRILLO, RAFAEL ORLANDO c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Reclamó jubilado por reajustes de haberes y exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó los recursos de ANSeS y ARCA y ordenó imponer costas a las codemandadas, por entender que los retroactivos y su actualización están alcanzados por la exención prevista en el artículo 20 inc. v) de la ley 20.628.
¿Quién es el actor?
CARRILLO, RAFAEL ORLANDO (jubilado, titular del amparo).
- Demandados: ANSeS y ARCA (codemandadas).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (ley 16.986) solicitando que se ordene la correcta liquidación y pago de reajustes/retroactivos de haberes previsionales y que se declare la inafectación/exención del impuesto a las ganancias sobre dichos importes; se discutió además plazo de cumplimiento de la sentencia y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y por ARCA y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios. Se impusieron las costas a las codemandadas vencidas y se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia, con orden al a quo de su cálculo en pesos y UMA cuando exista base cierta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre legitimación pasiva y competencia de ANSeS: “[…] el juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.” Se reproducen precedentes de la C.F.S.S. y de la C.S.J.N. (cfr. Gutiérrez y Piulats) que admiten la legitimación activa frente a ANSeS en supuestos análogos.
2) Sobre la exención del impuesto a las ganancias respecto del retroactivo: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” (C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10).
3) Sobre el plazo de cumplimiento: “Dicha disposición no resulta aplicable cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la revocación de un acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación solicitada, y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes… Por las razones expuestas corresponde no hacer lugar al planteo de la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.”
4) Sobre costas y honorarios: la Sala confirma la imposición de costas a las codemandadas vencidas conforme al art. 14 de la ley 16.986 y regula honorarios en un 30% de lo establecido en primera instancia (conf. arts. 30 y 51 de la ley N°27.423).
- Votos y disidencias relevantes: El voto que expone los fundamentos fue el del Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Manuel Alberto Pizarro adhirieron; no se registran disidencias.
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